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ARTICULO 2191.- Indivisibilidad. Los derechos reales de garantía son Indivisibles. La Indivisibilidad consiste en que cada uno de los bienes afectados a una deuda y cada parte de ellos, están afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus partes.
El acreedor cuya garantía comprenda varios bienes puede perseguirlos a todos conjuntamente, o sólo a uno o algunos de ellos, con presclndencla de a quién pertenezca o de la existencia de otras garantías. Puede convenirse la divisibilidad de la garantía respecto del crédito y de los bienes afectados. También puede disponerla el juez fundadamente, a solicitud de titular del bien, siempre que no se ocasione perjuicio al acreedor, o a petición de este último si hace a su propio Interés.
Introduccion COMENTADA al Art. 2191 (con doctrina)
2. Interpretación
Este carácter extiende la potencia del derecho tanto sobre la garantía como sobre el crédito. Ello es así de manera que queda impedida la extinción parcial de la garantía cuando, por la multiplicidad de sujetos acreedores o deudores o por el número de cosas afectadas a ella, no se reduce y conserva su aptitud gravando de la misma manera la cosa, todo el tiempo. Igual alcance puede concederse a la hipótesis en la que, entre varias, algunas cosas gravadas desaparezcan.
Se dice que es una característica "natural" pues es de su esencia. Aunque, de todos modos, puede ser objeto de convenio que la extinción parcial del crédito autorice la liberación de algunas cosas determinadas. En definitiva, se trata de una seguridad para el acreedor en torno a la ejecución entera de la obligación.
Al extenderse la indivisibilidad a los bienes gravados, cada uno de ellos y cada parte responden por toda la deuda.
Cuando la cosa dada en garantía se ha dividido entre varios (copropietarios o coherederos) o, si parte de la cosa ha sido enajenada, cada parte del bien permanece afectado a la deuda. Cuando son varias las cosas dadas en garantía real por una única deuda, todas ellas permanecen alcanzadas por el todo de la deuda, al punto de quedar autorizado el acreedor a perseguirlas de manos del deudor, del constituyente o de un tercero al mismo tiempo.
Cuando el precepto refiere a que cada parte de los bienes están afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus partes, el artículo predica a la indivisibilidad en cuanto al crédito.
Portal razón, en su faz pasiva, la extinción parcial de la deuda no permite extinguir parcialmente el gravamen real. De esta manera, el grado de agresión patrimonial, que constituye la especialidad en cuanto al crédito, quedará inalterado.
A su vez, si existieren varios deudores o el deudor originario dejara varios herederos, aunque la deuda se divida entre ellos, el gravamen permanecería indivisible impidiendo que quien atienda su porción de la deuda, pueda exigir la cancelación parcial de la garantía. Solo podría acceder a la extinción del gravamen el codeudor interesado que pague el total de la deuda, sin perjuicio de la subrogación que ello autorizara. En su faz activa, si a varios coacreedores se les paga solo parte del crédito, el deudor no podría estar autorizado para cancelar parcialmente el gravamen.
Este artículo permite la formulación de pactos de divisibilidad del crédito o de la garantía, lo cual, como en el régimen anterior, torna a este principio en uno natural.
De igual modo, para que la realización del derecho del acreedor no traduzca una innecesaria y abusiva afectación de los bienes dados en garantía, se permite al juez, ante el requerimiento del interesado y siempre que ello no ocasione perjuicio al acreedor, disponer la división de la garantía. Entendemos que el perjuicio para el acreedor puede presumirse cuando la decisión de fragmentar la ejecución a algunos bienes, o autorizar la división de la cosa que constituye la garantía, implica una demora impropia de la ejecución deducida, o un mayor costo. Fuera de ello, es claro que no basta la mera oposición del acreedor para desestimar la división.
Introduccion COMENTADA al Art. 2191 (con doctrina)
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- DERECHOS REALES
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