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ARTICULO 2188.- Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechos pueden constituir el objeto de los derechos reales de garantía. Ese objeto debe ser actual, y estar Individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo.
Introduccion COMENTADA al Art. 2188 (con doctrina)
2. Interpretación
Inicialmente, las cosas y los derechos pueden constituir el objeto de los derechos reales de garantía.
Bajo la nómina de cosas, encontramos a los inmuebles con los elementos que resultan del art. 225 CCyC "”inmuebles por su naturaleza"” y el art. 226 CCyC "”inmuebles por accesión"” y a los muebles con la definición que brinda el art. 227 CCyC.
Cuando la ley expresa a los derechos como objeto, debe entenderse que pueden garantizarse derechos expresamente autorizados en cada uno de los tipos comprendidos, fuera de las disposiciones comunes, que son: la hipoteca, la prenda y la anticresis.
En esa orientación, encontramos que pueden servir de garantía al derecho de superficie la hipoteca (art. 2120 CCyC) y la anticresis (art. 2213 CCyC), dedicando la Sección 3a de este título, precisamente, a la prenda constituida sobre créditos (art. 2232 CCyC y ss.).
Queda fuera de este esquema la posibilidad de gravar con derechos reales de garantía, el usufructo (con excepción de la anticresis art. 2142 CCyC), el uso y las servidumbres.
También cabe agregar la hipoteca naval y la aeronáutica, según lo autorizan los respectivos títulos (art. 499 de la ley 20.094 y ss. y art. 52 de la ley 17.285 y ss.). Anotamos, en esta misma línea, la hipoteca sobre minas de la tercera categoría, que pertenecen, únicamente, al propietario (Código de Minería).
En este precepto se menciona que el objeto debe ser actual. Pues bien, la actualidad implica que la cosa o bien a afectar, debe ser existente y, como tal, determinable en su materialidad.
En rigor, la determinación del objeto es un presupuesto general para todos los derechos reales, tal como expresamos arriba. El conjunto de las designaciones con las que se comprende el objeto se conoce bajo la voz "especialidad" y su proyección se extiende hacia dos órbitas. Una primera, remite al acto constitutivo, en el que la especificación debe ser completa y adecuada. Una segunda, para los derechos reales sobre cosas registrables que satisfacen el presupuesto que permitirá su anotación y, con ella, la publicidad consecuente. Ya que los derechos reales de garantía gravan cosas o derechos puntuales, queda restringida la posibilidad de que un patrimonio pueda ser objeto de gravamen.
La individualización adecuada constituye el pilar sobre el que objetivamente se construye una correcta enunciación del bien que recibirá a título de derecho de propiedad, la hipoteca, la anticresis o la prenda. Tratándose de cosas inmuebles bastaría la mención de su ubicación y la designación catastral y registral. En caso de afectarse bienes rurales, a las expuestas puede sumarse la identificación según sus linderos. Pero, si pensamos en las cosas muebles o créditos instrumentados sobre los que pueden quedar constituidas prendas o créditos documentados, a tal fin deberá precisarse con el mayor detalle posible, para permitir su oponibilidad y cesión.
Pueden gravarse con derechos reales de garantía más de una cosa o bien, incluso bienes y cosas. El precepto no lo prohibe y la práctica encuentra reiterados casos en que ello se verifica.
La complejidad que el gravamen de varios objetos trae, serán tratados al comentar el art. 2191 CCyC que, bajo la voz "indivisibilidad" trata las vicisitudes que pueden acaecer en el trámite de la ejecución, lo cual no es sino respuesta al hecho de que cada uno de los bienes afectados y cada parte de ellos están alcanzados por el gravamen.
Introduccion COMENTADA al Art. 2188 (con doctrina)
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