ARTICULO 2187 Créditos garantizables del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2187.- Créditos garantizables. Se puede garantizar cualquier crédito, puro y simple, a plazo, condicional o eventual, de dar, hacer o no hacer. Al constituirse la garantí­a, el crédito debe Individualizarse adecuadamente a través de los sujetos, el objeto y su causa, con las excepciones admitidas por la ley.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2187 (con doctrina)


    Interpretación
    Los créditos garantizables son la causa de los derechos reales de garantí­a. Bajo la nómina de "créditos" aquello que precisa la norma son, en puridad, obligaciones.
    Es que, como se señala, los derechos reales de garantí­a aseguran el cumplimiento de ellas. Pueden ser objeto de garantí­a real las obligaciones sin sujeción a condición alguna (puras y simples), o diferidas en el tiempo hasta el vencimiento de un término (a plazo), o subordinadas en su eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto (condicionales o eventuales), o que impliquen la entrega de alguna cosa (de dar), o aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho (hacer), o una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena (no hacer).
    De más está decir que, por ocupar el lugar de "principal", la suerte de la obligación determinará la subsistencia del derecho real de garantí­a.
    Debe repararse que la norma en lugar alguno requiere que se establezca el quantum dinerario de la obligación. El art. 2189 CCyC impone un quantum al monto de la garantí­a, que es algo distinto.
    Aunque ordinario, ese extremo aparece mencionado (por ejemplo, una suma de dinero dada en mutuo, el valor monetario que representa la mercaderí­a entregada, el saldo de precio); la obligación principal puede no expresarse en una suma de dinero. Ello también permite distinguir la accesoriedad aquí­tratada del principio de especialidad crediticia.
    Las obligaciones eventuales tienen como caracterí­stica que su nacimiento obedece a una contingencia futura. Al considerar la norma que ellas pueden ser garantizables por derechos reales como los que tratamos, no debe descartarse que el crédito resultante deba estar referido en el contrato. Ello no es sino consecuencia de lo normado por el art. 2187 CCyC, en cuya virtud se manda a identificar los créditos de manera adecuada, a través de los sujetos, el objeto y su causa.
    Esta clase de operaciones normalmente mercantiles o financieras, prevén en el estatuto constitutivo, una manera de contabilizar los saldos a fin de concentrar en un tí­tulo el resultado de la deuda y demandar ejecutivamente su pago.
    Los contratos de cuenta corriente mercantil (art. 1430 CCyC) y cuenta corriente bancaria (art. 1393 CCyC), constituyen tí­picos generadores de créditos eventuales. Ello, claro está, si el saldo resulta acreedor.
    Ratificando la necesaria convención como fuente de todo derecho real de garantí­a (art. 2185 CCyC) este precepto manda "”dice "debe""” a que sea individualizado adecuadamente el crédito a través de los sujetos, objeto y causa involucrados.
    Ello constituye el norte de la regulación pues, lo que se pretende con el precepto es evitar una expresión general de la causa del gravamen, al punto de condicionar a las partes y a los terceros con la Incerteza sobre la vigencia y alcance de aquella.
    El art. 2189 CCyC contempla una modalidad que, como allí­ se dice, permite que el crédito "pueda" quedar Individualizado o "pueda nacer posteriormente".
    Lo que, en principio, parece una regulación contraria a la que aquí­ se analiza; en rigor, se contesta con varias directrices que fluyen del texto en conjunto (arg. art. 2o CCyC).
    En efecto, debe ser considerado que:
    a. la ley impone el deber de individualizar el crédito consignando a los sujetos, el objeto y la causa (art. 2189 CCyC); b. individualizados estos elementos de la obligación principal, el crédito puede nacer posteriormente; C. el gravamen constituye, en todos los casos, el máximo de la garantí­a real por todo concepto; d. la constitución de la garantí­a es válida, aunque falte alguna de las especificaciones del objeto o del crédito, siempre que se pueda integrar de acuerdo al conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo (art. 2190 CCyC). Por tales motivos entendemos que, al referir al nacimiento posterior del crédito, las bases sobre su causa siempre habrán de referirse en el Instrumento que contenga el gravamen.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2187 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones comunes
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