ARTICULO 2185 Convencionalidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2185.- Convencionalidad. Los derechos reales de garantí­a sólo pueden ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados y con las formas que la ley Indica para cada tipo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2185 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El artí­culo fija con claridad que los derechos reales de garantí­a tienen una manera de quedar constituidos, que es por contrato con intervención de los legitimados. Ello debe distinguirse de la fuente exclusivamente legal de los derechos reales y, en particular, de los tratados en los capí­tulos del tí­tulo que analizamos. Con ello tenemos que el derecho real es plena consecuencia de un contrato.
    Aunque no lo mencione el precepto, puede anudarse que "”en caso de intervenir un mandatario, tanto para la constitución, cuanto para la aceptación de la garantí­a"” deberí­a, cuando corresponda, actuar con poder suficiente.
    Cuando la norma refiere a los "los legitimados" para la válida constitución de cualquiera de estos derechos reales de garantí­a, no hace sino proyección de lo dispuesto de manera general en el art. 1892 CCyC sobre "Tí­tulo y modos suficientes" que expresa: "Para que el tí­tulo y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto". A su vez, se precisa la actuación del titular del crédito en cuyo favor la constituye: el acreedor. Véase, en este punto, que no se admite la titularidad del derecho real de garantí­a si, en paralelo, no se lo es del crédito respecto del cual el primero es accesorio.
    Previamente dijimos que la convención por la que se admite la constitución del derecho real (hipoteca, anticresis o prenda) va a permitir"”publicidad mediante"” la oponibilidad de la garantí­a desde el momento en que puede ser conocida por los terceros.
    En este aspecto, no debe soslayarse que para los derechos reales de garantí­a sobre cosas registrables "la inscripción es modo suficiente" (art. 1892 CCyC) aunque "no pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participan en los actos, ni aquellos que conocí­an o debí­a conocer la existencia del tí­tulo del derecho real" (art. 1893 CCyC). La inscripción de los derechos reales constituidos sobre inmuebles es reglada por la ley 17.801 (arts. 1 2o, 3o y concs.). Con relación a los automotores, cabe atenerse a lo dispuesto por el decreto-ley 6582/1958 (art. 19 y concs.).
    Por lo todo lo visto, se entiende que el carácter convencional, es esencial.
    Dicho lo anterior, cabe repasar los presupuestos instrumentales que se exigen para satisfacer el requisito de la convencionalidad.
    En la tarea encontramos que, si los derechos reales de garantí­a recaen sobre inmuebles, la convención debe efectuarse en escritura pública (art. 1017, inc. a, CCyC). Deviene indisponible para las partes una forma distinta (arg. art. 962 CCyC). Cuando la ley exige la escritura pública, se entiende que no podrí­a ser demostrado por un medio distinto. Portal motivo, deberá mantenerse a las formas especí­ficamente autorizadas por el Código para la hipoteca (art. 2208 CCyC), rigiendo para la anticresis el precepto primeramente referido. En el caso de garantí­as reales dadas sobre cosas muebles, atenerse al comentario a los arts. 2212 CCyC (anticresis) y 2222 CCyC (para la prenda).

    Introduccion COMENTADA al Art. 2185 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones comunes
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