ARTICULO 2184 Disposiciones comunes y especiales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2184.- Disposiciones comunes y especiales. Los derechos reales constituidos en garantí­a de créditos se rigen por las disposiciones comunes de este Capí­tulo y por las normas especiales que corresponden a su tipo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2184 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Cabe recordar que las garantí­as constituyen una especie dentro de un género. Primeramente habrá que reconocer que, con esa función, se halla "”primeramente"” el patrimonio del deudor. Otro tanto ocurre con las garantí­as personales que el derecho privado concede.
    Podemos decir que los derechos reales de hipoteca, anticresis y prenda constituyen garantí­as tí­picas. Otras, las atí­picas, no afectan de manera directa el patrimonio del deudor. Entre estas últimas podemos nombrar a la reserva de dominio y al fideicomiso de garantí­a.
    Determinados ordenamientos legislan casos de garantí­as reales especiales, como la hipoteca y la prenda naval (ley 20.094), y las minas de tercera categorí­a (ley 1919, Código de Minerí­a)"”componen la tercera categorí­a, las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa y, en general, todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras"”. Otros que autorizan la constitución de gravámenes reales pueden hallarse en la ley de sociedades al reglar los debentures (ley 19.550), en la ley sobre obligaciones negociables (ley 23.576) y los Warrants, leyes 928 y 9643, etc.
    Por garantí­a, y a ella responden las contempladas en el tí­tulo, se entiende toda medida de refuerzo que se añade a un derecho de crédito para asegurar su satisfacción. Atribuye al acreedor un nuevo derecho subjetivo o nuevas facultades (por ejemplo, la simple retención de la cosa que debe entregar).
    Las garantí­as reales "”como las que aquí­ se tratan"” son las que recaen sobre cosas determinadas. Tienen, como uno de sus efectos, la oponibilidad erga omnes, exclusiva cualidad de todos los derechos reales. Cabe remarcar que las garantí­as tí­picas que en este tí­tulo se enuncian, están alcanzadas por el orden público.
    Llamar "imperativas" a las normas que siguen , consulta de mejor modo el interés involucrado. No se tratan únicamente de herramientas que posibilitan el crédito, sino también que, por el privilegio que conceden, estos institutos traducen la expectativa de posibilitar su reembolso en caso de incumplimiento, lo cual no puede acontecer en desmedro de otros acreedores desprevenidos.
    De este modo, se tornan operativos para todos esos derechos reales de garantí­a una serie de requisitos estructurales y naturales. Son estructurales la convencionalidad (art. 2185 CCyC); la accesoriedad (art. 2186 CCyC) y la especialidad, tanto en cuanto al objeto (art. 2188 CCyC), como en cuanto al crédito (art. 2189 CCyC). Es natural, la indivisibilidad (art. 2191 CCyC).
    En particular, debe recordarse la clasificación de los derechos reales en principales y accesorios de un crédito en función de garantí­a, tal como dispone el art. 1889 CCyC.
    Ello significa que el poder jurí­dico "”que el derecho real de garantí­a traduce sobre la cosa"” queda sujeto, como accesorio, al crédito como principal. No debe confundirse crédito con obligación dineraria. El CCyC dice en el art. 856 que los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor. A su vez, fija como efectos en el art. 857 CCyC que la extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.
    Al recurrir el Código al término "créditos", engloba a obligaciones, las que a su vez pueden ser de dar sumas de dinero, pero también de dar cosas, de hacer o no hacer. La función de garantí­a de estos derechos reales no puede quedar circunscripta a las obligaciones en dinero, aunque sea lo habitual. De ahí­que se aprecie correcta la expresión "garantí­a de créditos".
    La facultad que conceden los derechos reales de garantí­a es la de otorgar a su titular el derecho de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que ha obtenido oponibilidad posteriormente conforme al principio "prior in tempore potior in iure".
    Viene a cuento, en este aspecto, el régimen de inoponibilidad que proyecta el art. 1893 CCyC desde el que se tiene "”a contrarí­o sensu"”el cumplimiento de los presupuestos que cada derecho real de garantí­a lleva implí­cito, permiten efectivizar las ventajas aludidas con independencia de la calidad y condición de terceros, titulares de derechos reales o personales.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2184 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones comunes
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