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ARTICULO 2174.- Extensión de la servidumbre. La servidumbre comprende la facultad de ejercer todas las servidumbres accesorias indispensables para el ejercicio de la principal, pero no aquellas que sólo hacen más cómodo su ejercicio.
Introduccion COMENTADA al Art. 2174 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. El ejercicio de servidumbres accesorias La norma posibilita la ampliación de los derechos del titular del predio dominante a las servidumbres accesorias, siempre y cuando esta mayor extensión del derecho sea imprescindible.
A modo ejemplificativo, la doctrina suele advertir que resulta necesario para el ejercicio de una servidumbre de extraer agua, el paso que permita llegar al lugar donde ella se extraerá. Como expresamente menciona la norma, las servidumbres accesorias podrán ejercerse cuando sean indispensables, pero están vedadas, si por el contrario, solo tornan más cómodo el ejercicio del gravamen principal.
Atento a que el artículo analizado no propone distinción, debe interpretarse que la facultad aquí prevista resulta aplicable a todas las servidumbres, sea cual fuere el modo en que ellas se hubieran constituido. Ello debe ser así porque esta potestad surge de la ley, independientemente de su inclusión o no en el acto de nacimiento.
Ahora bien, atento a que estas servidumbres son impuestas por la ley, siguen la suerte del gravamen principal "”esto es, si se extingue la primera, desaparecen las segundas"”.
Cuadra aclarar que la extensión del derecho a las servidumbres accesorias indispensables constituye un "piso mínimo" impuesto por la ley. De allí que el acto de constitución no pueda disminuir esta potestad, toda vez que ello desnaturalizaría el ejercicio de la servidumbre. Por el contrario, el acuerdo de las partes sí puede ampliar las facultades legalmente previstas, o dicho de otro modo, puede extender el gravamen a aquellas servidumbres accesorias que no resulten indispensables y solo impliquen una mayor comodidad.
2.2. El ejercicio abusivo de servidumbres accesorias Si el titular del fundo dominante ejerciese alguna servidumbre accesoria que no fuere imprescindible o, incluso, la utilizase en forma autónoma al gravamen principal, el dueño de la heredad sirviente posee distintas alternativas para impedir el ejercicio indebido.
Puede recurrir a una defensa extrajudicial o bien hacer uso de la acción posesoria y de la acción negatoria. En el primero de los casos, el art. 2240 CCyC prevé que nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente "”en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegasen demasiado tarde"”.
Asimismo, cuadra recordar que la acción negatoria compete contra cualquiera que impida el derecho de poseer de otro, aunque sea el dueño del inmueble, arrogándose sobre él alguna servidumbre indebida; y puede también tener por objeto reducir a sus límites verdaderos el ejercicio de un derecho real.
El titular de la heredad sirviente deberá probar el ejercicio abusivo o Incorrecto de las servidumbres accesorias; mientras que el dueño del predio dominante correrá, atento al principio de libertad de los inmuebles, con la carga de la prueba en torno al carácter indispensable de las servidumbres accesorias que pretenda ejercer.
Introduccion COMENTADA al Art. 2174 (con doctrina)
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Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO XI
- Servidumbre
>>
CAPITULO 2
- Derechos y obligaciones del titular dominante
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También puedes ver: Art.2174 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion