ARTICULO 202 Derecho de los fundadores del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 202.-Derecho de los fundadores Los fundadores pueden reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, así­ como también la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de alguno de ellos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 202 (con doctrina)


    interpretación
    En el acto constitutivo de la fundación deben ser designadas las autoridades que se harán cargo del gobierno y administración de la entidad por el perí­odo inicial del funcionamiento de la persona jurí­dica. Dicha designación, que promueve normalmente el fundador (aunque puede ser delegada a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro, arg. art. 202 CCyC), puede recaer sobre el propio fundador o fundadores, o bien sobre terceras personas.
    Con esta norma se les asegura a los fundadores un lugar en el órgano de administración y gobierno de la entidad cuando así­ lo hayan estipulado y reservado en el estatuto.
    De igual modo, es decir, por disposición expresa estatutaria, los fundadores pueden reservarse el derecho de designar los consejeros que integraran el órgano administrativo cuando se produzca el vencimiento de los plazos estatutarios de nombramiento o la vacancia de alguno de ellos en el cargo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 202 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 3
    - Fundaciones
    >

    SECCION 2ª
    - Constitución y autorización
    >>



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