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ARTICULO 1990.- Disposición y mejoras con relación a la cosa. La disposición jurídica o material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, sólo puede hacerse con la conformidad de todos los condóminos.
No se requiere acuerdo para realizar mejoras necesarias. Dentro de los límites de uso y goce de la cosa común, cada condómino puede también, a su costa, hacer en la cosa mejoras útiles que sirvan a su mejor aprovechamiento.
Remisiones: ver comentario al art. 1999 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1990 (con doctrina)
2. Interpretación
La regla que se consagra es que el condómino no puede aisladamente realizar actos de disposición material o jurídica sobre la cosa común o sobre una parte determinada de ella. Tales actos quedan condicionados a la conformidad de todos los comuneros, no a una mayoría determinada.
Ello se explica porque dicho sujeto es titular de una parte alícuota, la que "”como se indicó (ver glosa al art. 1999 CCyC)"” importa una noción abstracta que no se identifica con ninguna parte materialmente determinada de la cosa. De ahí que si se autorizara a que uno de los comuneros pueda realizar inconsultamente actos o innovaciones materiales con relación a la cosa común (v.gr., una obra o construcción) o alterar su condición jurídica (v.gr., enajenarla, constituir sobre ella servidumbres, hipotecas, etc.), se estaría permitiendo una afectación de los legítimos derechos de los restantes coti- tulares.
Lo expresado encuentra una excepción en el condominio fiduciario, donde puede pactarse lo contrario y establecer que los condóminos actúen en forma indistinta (art. 1688 CCyC).
El CCyC admite que el condómino pueda realizar determinados actos respecto de la cosa común sin necesidad de recabar la conformidad de los restantes cotitulares. Se trata de las mejoras necesarias y también, dentro de los límites de uso y goce de ese objeto, de las útiles que sirvan a su mejor aprovechamiento, aunque en este caso se aclara que son a su costa (para evitar innecesarias reiteraciones en cuanto al concepto de mejoras y sus distintos tipos, remitimos a la glosa de los artículos 751, 752, 753 y 1934).
Lo establecido respecto de las mejoras necesarias resulta entendible por la circunstancia de que su realización hace a la conservación en buen estado de la cosa común. Igualmente justificadas se encuentran las mejoras útiles, que si bien permiten maximizar el uso y goce del condómino que las hace, no dejan de beneficiar a los demás condóminos desde que, según se infiere del artículo 1938, aumentan el valor de la cosa.
Alguna duda genera la mención a que la realización de las mejoras útiles son a costa de quien las hizo, pues el artículo 1938, al regular sobre la indemnización y pago de las mejoras útiles introducidas por el tenedor y el poseedor -y recuérdese que el condómino es tal-, expresamente lo habilita a reclamar el pago de las mejoras útiles "pero solo hasta el mayor valor adquirido por la cosa", solución ésta que la norma que aquí se glosa parece no admitir.
Introduccion COMENTADA al Art. 1990 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1987 ] [ Art. 1988 ] [ Art. 1989 ] 1990 [ Art. 1991 ] [ Art. 1992 ] [ Art. 1993 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1990 del Código Civil y Comercial Argentina?
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