ARTICULO 1992 Deudas en beneficio de la comunidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1992.- Deudas en beneficio de la comunidad. SI un condómino contrae deudas en beneficio de la comunidad, es el único obligado frente al tercero acreedor, pero tiene acción contra los otros para el reembolso de lo pagado.

    Si todos se obligaron sin expresión de cuotas y sin estipular solidaridad, deben satisfacer la deuda por partes iguales. Quien ha pagado de más con respecto a la parte Indivisa que le corresponde, tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado en esa proporción.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1992 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1992 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO IV
    - Condominio
    >>
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    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1992 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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