ARTICULO 1988 Uso y goce excluyente del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1988.- Uso y goce excluyente. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa, en medida mayor o calidad distí¬nta a la convenida, no da derecho a Indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente y solo en beneficio del oponente.

    Remisiones: ver comentario al art. 1986 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1988 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El aprovechamiento de la cosa común por parte de uno o algunos de los comuneros en violación a las pautas contempladas en el art. 1986, in fine, CCyC obliga a considerar la situación de aquellos otros copropietarios que se han visto privados o afectados en el referido uso y goce.
    Ninguna duda cabe de que los condóminos excluidos pueden ejercer la facultad que les concede el art. 1997 CCyC, y de ese modo poner fin al condominio por medio de la partición. Pero podrí­an no tener esa intención y, en razón de su interés en la cosa, pretender simplemente hacer valer el derecho que les acuerda el art. 1986 CCyC y reclamar una compensación por el uso unilateral y exclusivo del o los otros copartí­cipes, que es lo que contempla el artí­culo que se glosa.
    En general, tanto la jurisprudencia como la doctrina anterior coincidí­an en sostener la solución que ahora consagra el art. 1988 CCyC. Se tiene que el condómino que no ejerció el ius prohibendi (art. 1993 CCyC), toleró que el otro u otros usaran la cosa común y que, por ello, no tiene derecho a exigir indemnización alguna, sea a tí­tulo de canon locativo o por algún otro concepto similar, dado que con su silencio consintió aquella ocupación (ver glosa al art. 1986 CCyC).
    Una vez exteriorizada esa voluntad, nace para el excluido el derecho a reclamar el valor locativo en la medida de su interés y desde esa manifestación.
    Por lo tanto, antes de la intimación no existe obligación alguna exigible, pues cada condómino tiene derecho a usar y gozar de la cosa común, el que puede ejercer, se reitera, sin el consentimiento del o de los demás copropietarios. Pero una vez exteriorizada aquella oposición, y puesta en conocimiento del comunero que tiene la cosa, surgirá la obligación.
    Recién a partir de la "oposición fehaciente" nace el derecho del condómino no usuario a obtener una indemnización de parte del condómino que lo excluyó en el uso y goce de la cosa. En punto a este derecho, cabe señalar las siguientes notas:
    a. Solo opera a partir de la notificación. Es preciso hacerle saber a quien tiene la cosa la oposición al uso exclusivo o en una medida mayor a la convenida o permitida. Recién entonces podrá ese sujeto saber que el aprovechamiento que ha venido realizando dejó de ser consentido y que en lo sucesivo deberá afrontar las consecuencias previstas en la norma.
    b. La oposición debe ser "fehaciente". La expresión denota que la manifestación de la voluntad debe ser clara e inequí­voca en cuanto a la oposición al uso y goce exclusivo o excesivo de la cosa común. No debe haber dudas al respecto, y si las hay, la indemnización no procede.
    C. La indemnización se refiere al canon locativo. Únicamente se computa el precio por el uso y goce exclusivo de la cosa común. Ello no quita que de haber otros daños también puedan ser reclamados con sustento en las normas del CCyC que regulan el deber de responder.
    d. La indemnización se limita a la medida del interés del condómino oponente. La pretensión del condómino excluido no puede ir más allá de su parte indivisa, que es la medida de su derecho. Admitir otra cosa, como que el condómino oponente pueda percibir la totalidad del canon locativo, importarí­a un enriquecimiento sin causa que no debe ser admitido.
    e. La indemnización corresponde únicamente a quien se opuso. Así­ lo aclara la norma pero, en realidad, la solución no es sino una consecuencia o concreta aplicación de lo apuntado en la nota anterior.
    Lo expuesto supone que de haber más de un condómino excluido, la oposición de uno no aprovecha a los demás. De modo que si estos también pretenden una indemnización por el uso exclusivo, deberán manifestar su voluntad en los términos indicados, dirigiéndola al condómino usuario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1988 (con doctrina)

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