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ARTICULO 1988.- Uso y goce excluyente. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa, en medida mayor o calidad distí¬nta a la convenida, no da derecho a Indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente y solo en beneficio del oponente.
Remisiones: ver comentario al art. 1986 CCyC.
1. Introducción
Si bien todos los condóminos tienen derecho a usar y gozar de la cosa común (art. 1986 CCyC), pudiendo incluso convenir el modo en que ello tendrá lugar (art. 1988 CCyC), puede acontecer que en los hechos la cosa esté en manos de uno o de varios, mas no de todos. En tal caso, corresponde regular el derecho que asiste a los condóminos no usuarios que han sido excluidos del aprovechamiento al que también tienen derecho.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1988 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1985 ] [ Art. 1986 ] [ Art. 1987 ] 1988 [ Art. 1989 ] [ Art. 1990 ] [ Art. 1991 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1988 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
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- Condominio
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También puedes ver: Art.1988 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion