ARTICULO 197 Promesas de donación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 197.-Promesas de donación Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolución de la autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jurí­dica. Si el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos, a partir de la presentación a la autoridad de contralor solicitando la autorización para funcionar como persona jurí­dica.

    Introduccion COMENTADA al Art. 197 (con doctrina)


    interpretación
    El patrimonio de la fundación y los aportes correspondientes pueden instrumentarse a través de donaciones realizadas por el fundador. A fin de asegurarle a la entidad su funcionamiento, y toda vez que el trámite de autorización estatal puede demorarse, para evitar que las promesas de donación realizadas en el acto constitutivo con el fin de crear la fundación sean dejadas sin efecto "”con el consiguiente impedimento para el funcionamiento de la futura persona jurí­dica (que carecerá de "patrimonio inicial", arg. art. 194 CCyC)"”, el nuevo cuerpo normativo dispone de ciertos lí­mites a la facultad de revocación:
    a) Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolución de la autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jurí­dica. Ello se explica desde que la fundación, al obtener la personerí­a jurí­dica, se convierte en un sujeto de derecho completamente distinto de su creador, y los bienes donados pasan a formar parte de manera definitiva del patrimonio de la entidad, convirtiendo en irrevocable la donación.
    b) Si el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos a partir de la presentación a la autoridad de contralor solicitando la autorización para funcionar como persona jurí­dica. De lo contrario, los herederos estarí­an desautorizando la voluntad del fundador.

    Introduccion COMENTADA al Art. 197 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 194 ] [ Art. 195 ] [ Art. 196 ] 197 [ Art. 198 ] [ Art. 199 ] [ Art. 200 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 197 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 3
    - Fundaciones
    >

    SECCION 2ª
    - Constitución y autorización
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.197 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 194 ] [ Art. 195 ] [ Art. 196 ] 197 [ Art. 198 ] [ Art. 199 ] [ Art. 200 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...