ARTICULO 1863 Depósito o entrega de las prestaciones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1863.- Depósito o entrega de las prestaciones. Las prestaciones dineradas correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre las ofrecidas por el banco oficial.

    En su defecto, el emisor la determina entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad.



    A pedido del denunciante y previa constitución de garantí­a suficiente, a juicio del emisor, éste puede entregarle las acreencias dineradas a su vencimiento, o posteriormente desafectándolas del depósito, con conformidad del peticionario. La garantí­a se mantiene, bajo responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el artí­culo 1865, excepto orden judicial en contrario.

    Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garantí­a, resuelve el juez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento más breve previsto por la legislación local.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1863 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Prestaciones dineradas Cuando venzan las prestaciones de contenido dinerario que corresponden al certificado provisorio y hasta que se haga entrega del tí­tulo definitivo conforme art. 1865 CCyC, el originante de la emisión debe depositarlas en el banco oficial que corresponda a su domicilio. El cancelante indicará al emisor qué clase de inversión es la que prefiere, pero en caso de silencio, quedará a criterio del emisor a quien se exime de responsabilidad por los resultados derivados de una deficiente inversión, siempre que se trate de aquellas opciones comunes previstas en plaza.
    Si el denunciante quisiera disponer de la prestación, deberá constituir una garantí­a en resguardo de los derechos de terceros y que se mantendrá por el plazo anual a que refiere el art. 1865 CCyC. La caución debe resultar suficiente a criterio del emitente, dado que se determina su responsabilidad expresa en su mantención.
    Ante el desacuerdo sobre la suficiencia de la garantí­a, se defiere la determinación al juez del domicilio del emisor mediante proceso sumarí­simo.
    2.2. Prestaciones no dineradas En el supuesto de que la obligación contenga una prestación de contenido no dinerario, el cumplimiento queda sometido a la autoridad judicial pertinente, que determinará las modalidades de satisfacción considerando la naturaleza de la prestación, y la caución que deba otorgar el denunciante, luego de haberse cumplido el procedimiento respectivo.
    Si a su vez resulta continente de prestaciones dinerarias, se aplican las disposiciones ya vistas, pero sometido en forma conjunta al juez.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1863 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
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    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
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    Parágrafo 2°
    - Normas aplicables a tí­tulos valores en serie
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