ARTICULO 1821 Defensas oponibles del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1821.- Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador del tí­tulo valor las siguientes defensas:

    a. las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad; b. las que derivan del tenor literal del tí­tulo o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artí­culo 1850; C. las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autorí­a de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada; d. las que se derivan de la falta de legitimación del portador; e. la de alteración del texto del tí­tulo o, en su caso, del texto Inscripto según el artí­culo 1850; f. las de prescripción o caducidad; g. las que se fundan en la cancelación del tí­tulo valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capí­tulo; h. las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1821 (con doctrina)


    Interpretación
    2.1. Defensas personales En el inc. a se mencionan las llamadas "defensas personales" que pueden ser opuestas a ciertos acreedores con sustento en una relación particular, y en donde resalta el principio de autonomí­a, dado que el deudor de la prestación contenida en el tí­tulo, solo puede levantar defensas basadas en su relación directa con el portador legitimado.
    Se hace excepción al caso tí­pico del endoso en procuración y de las transmisiones fiduciarias o análogas, ya que son supuestos en donde será necesario determinar que la adquisición del tercero se ajusta a la finalidad circulatoria que se intenta proteger, lo que implica que se trate de sujetos distintos con intereses autónomos.
    2.2. Excepciones documentales Son mencionadas en el inc. b las excepciones que provienen del tenor literal del documento, que derivan de defectos formales esenciales que en los códigos procesales está plasmada generalmente como de "inhabilidad de tí­tulo", y que puede ser opuesta por cualquiera de los requeridos con total independencia del carácter del sujeto requirente.
    Engloba la norma a los tí­tulos inscriptos conforme al art. 1850 y a aquellos admitidos a la oferta pública.
    2.3. Falsedad de firma y defectos de capacidad o representación 2.3.1. Firmas falsas Son casos en los que no es posible imputar responsabilidad al suscriptor emisor o transmitente, sin perjuicio de la que corresponda al falsificador conforme art. 1825 CCyC.
    En el inc. c se recepta la clásica excepción de falsedad de los códigos procesales que procede en caso de que la rúbrica hubiera sido falsificada. La firma es la forma habitúaI de rubricar actos públicos o privados del sujeto firmante. La trascendente novedad que contiene la norma, consiste en la posibilidad de que la firma falsa sea consentida o ratificada por aquel quien se le imputa, resurgiendo por ende la posibilidad de imputación de responsabilidad al imputado.
    Vale recordar que en virtud del principio de autonomí­a que impera en la materia, la falsedad de una firma no comunica su vicio a las restantes firmas que tuviere la letra.
    La cuestión acerca de la carga de la prueba de la falsedad ha engendrado ciertas discrepancias en la doctrina y jurisprudencia. Como principio, los hechos constitutivos de la pretensión deben ser probados por quien los invoca. Y la suscripción del documento se trata precisamente de un hecho constitutivo. El tí­tulo es a su vez un instrumento privado, por lo que sí­es negado el reconocimiento de la firma, debe ser probada por quien intenta hacerlo valer, es decir, el portador legí­timo.
    Sin embargo, en materia de letra de cambio y pagaré, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en el fallo plenario "Rondinelli de Andrade, E., d Mazzone, Guerino" de fecha 28/07/1970, que la prueba quedaba en cabeza del deudor negante de la firma cuya autorí­a se le imputaba, en consonancia con lo previsto por el art. 549 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que al ejecutado corresponde la carga de la prueba de los hechos en que se funden sus excepciones.
    Hacemos notar sobre el punto que esta solución resulta básicamente de mayor practicidad a los fines de la prueba, pero no se compadece con los principios sustanciales atinentes a los tí­tulos valores y que Piemos desarrollado, ni con lo previsto por el derecho común en relación a los instrumentos privados.
    A su vez, el citado plenario fue dictado en el marco de un proceso ejecutivo, de modo que si la acción fuera extracambiaria o cambiarla ejercida en juicio ordinario, al accionante corresponderí­a probar la firma y no al demandado.
    Sin perjuicio de ello, el fallo es de aplicación estricta a los supuestos allí­ enunciados y no extensible al universo de tí­tulos, en tanto no puede ser interpretado por analogí­a a casos distintos.
    Nos inclinamos, por ende, por la solución que en general ha apoyado la doctrina, en cuanto a que es a cargo de quien quiere hacer valer el tí­tulo, acreditar la autenticidad de la firma en caso de negativa.
    2.3.2. Defecto de representación En lo que refiere a defectos de representación, puede también ser ratificada. La disposición consulta lo dispuesto por el art. 369 del CCyC en torno a la ratificación con carácter supletorio de las falencias que existieren.
    Entendemos que a falta de previsión, la ratificación puede Placerse en cualquier momento y dejándose constancia en el propio tí­tulo.
    2.4. Ausencia de legitimación del portador El inc. d establece que corresponde tener en cuenta que por la ley de circulación del documento, como hemos ya referido, el portador puede carecer de las facultades suficientes para ejercer los derechos emanados del tí­tulo. En tal caso, al deudor le es admitida la posibilidad de excepcionarse.
    2.5. Alteraciones en el texto del tí­tulo En el inc. e del artí­culo se prevé la posibilidad de que el texto de la letra sufra modificaciones en base a la afectación de los elementos materiales que contenga el tí­tulo, dañando su literalidad originaria. Tales alteraciones pueden consistir en enmendaduras, raspados, interlineados, mutilaciones, tachaduras o adiciones de las que resulten modificados números, fechas o cualquier otro requisito formal por cualquier medio, de modo que la obligación no puede ser determinada en sus términos originales. La alteración comprende agregados y adulteraciones materiales del documento, y presupone que el tí­tulo posee todos sus requisitos formales indispensables.
    La disposición no refiere a falsificación sino a alteración por tratarse de un concepto de mayor amplitud, ya que comprende modificaciones lí­citas tanto como ilí­citas, es decir falsificaciones.(278) Debe considerarse que tales alteraciones no podrán fundar la defensa en tanto no resulten relevantes, como por ejemplo cuando refieran a circunstancias que hacen a la causa del libramiento en tí­tulos abstractos. Tampoco cuando fueren permitidas legalmente, tal el supuesto de cancelación de endosos del art. 54 del decreto-ley 5965/1963.
    2.6. Prescripción o caducidad Refiere el inc. f a dichas excepciones, que también derivan del texto literal del propio documento, al igual que las indicadas en el inc. b.
    En el caso de la caducidad, se afecta el derecho por incumplimiento de ciertas cargas impuestas al portador legitimado. Por ejemplo, el art. 57 del decreto-ley 5965/1963 determina la pérdida de las acciones cambiarí­as de regreso ante el transcurso de ciertos plazos para la presentación de la letra a la vista o a cierto tiempo vista, para levantar protesto por falta de aceptación o de pago, o para la presentación de la letra para su pago si llevase inserta la cláusula "retorno sin gastos".
    La prescripción deja subsistente el derecho, afectando a la acción. La obligación se transforma en natural, no admitiéndose la posibilidad de repetición si es pagada (art. 2538, CCyC).
    Los plazos deben ser materia regulada por la ley del tí­tulo. Ante el silencio, se aplicarán los dispuestos en general en el Código en los arts. 2532 y ss.
    2.7. Cancelación del tí­tulo o suspensión del pago El inc. g no hace referencia al pago del documento, sino al proceso de cancelación que opera en caso de destrucción, pérdida o deterioro a que alude el art. 1852, párrafo 2° del CCyC.
    Operada la cancelación, el portador pierde la legitimación formal y conserva un derecho de carácter residual para dirigirse al cancelante por reembolso conforme lo expuesto por dicha norma.
    A su vez, son admitidas las excepciones que se sustenten en la suspensión de los pagos en términos de los arts. 1856 y 1866 para tí­tulos valores en serie.
    2.8. Excepciones procesales El último inciso debe interpretarse como que deberán admitirse, además de las excepciones que el artí­culo prevé, aquellas regladas en los distintos ordenamientos locales, no limitando las oponibles exclusivamente a las previstas en las reglamentaciones de cada jurisdicción.
    2.9. Tí­tulos abstractos, juicio ejecutivo y derechos del consumidor Como señaláramos, la abstracción cambiarla importa la desvinculación de la causa obligacional, tornándose irrelevante desde la creación hasta su cancelación. De ahí­ que en el pleito cambiarlo ejecutivo, no son admisibles excepciones o defensas relacionadas con el negocio que subyace al documento. Por ende, como principio no serí­a posible indagar en circunstancias relativas al carácter de consumidor de alguna de las partes, en los términos del art. 1 ° de la ley 24.240, texto según ley 26.361.
    No obstante ello, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dispuso en fallo plenario de fecha 29/06/2011, en juicios ejecutivos en donde se discutí­a la posibilidad de disponer de oficio la incompetencia territorial con sustento en que se trataba de relaciones de consumo, que de la calidad de las partes en el pleito, correspondí­a inferir que subyací­a una relación de consumo con prescindencia de la naturaleza cambiarla del tí­tulo. Se indicó en sus considerandos que la abstracción cambiarla no debí­a considerarse como un principio absoluto y por ende no podí­a constituirse en obstáculo para la indagación causal cuando ello fuera necesario para hacer efectiva la defensa de derechos constitucionales como los del consumidor, contemplados expresamente en el at. 42 de la Carta Magna.(279) (278) CAMARA, HÉCTOR, Letra de cambio y Vale o Paqaré, Bs. As., Ediar, 1980, vol. I, p. 487.
    (279) CNAC. APEL. COM., Plenario, "Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de tí­tulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de los consumidores".

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