ARTICULO 1820 Libertad de creación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1820.- Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir tí­tulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de tí­tulo, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantí­as, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de tí­tulo, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes Interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los tí­tulos valores especialmente previstos en la legislación vigente.

    Sólo pueden emitirse tí­tulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación especí­fica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.

    Remisiones: ver comentario al art. 1850 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1820 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1820 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 1817 ] [ Art. 1818 ] [ Art. 1819 ] 1820 [ Art. 1821 ] [ Art. 1822 ] [ Art. 1823 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1820 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1820 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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