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ARTICULO 1820.- Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes Interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente.
Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.
Remisiones: ver comentario al art. 1850 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1820 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1820 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1817 ] [ Art. 1818 ] [ Art. 1819 ] 1820 [ Art. 1821 ] [ Art. 1822 ] [ Art. 1823 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1820 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 6
- Títulos valores
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1820 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion