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ARTICULO 1824.- Incumplimiento del asentimiento conyugal. El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 470, inciso b) en los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública.
Introduccion COMENTADA al Art. 1824 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1824 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1821 ] [ Art. 1822 ] [ Art. 1823 ] 1824 [ Art. 1825 ] [ Art. 1826 ] [ Art. 1827 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1824 del Código Civil y Comercial Argentina?
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