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ARTICULO 1821.- Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas:
a. las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad; b. las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850; C. las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autoría de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada; d. las que se derivan de la falta de legitimación del portador; e. la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto Inscripto según el artículo 1850; f. las de prescripción o caducidad; g. las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo; h. las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.
Introducción
La disposición en análisis cubre una laguna de importancia, ya que las normas especiales tales como el decreto-ley 5965/1963 de letra de cambio y pagaré o la ley 24.452 de cheques, carecen de previsiones sobre excepciones oponibles, quedando como materia regulada en los códigos procesales locales.
El artículo se enmarca dentro de la tutela orientada a resguardar debidamente la circulación del crédito, dentro de un sistema gobernado por la autonomía en donde se protege la adquisición de buena fe aún de quien no es el propietario.
Es importante destacar que de accionarse por vía ejecutiva, además de la posibilidad de oponer las excepciones previstas por los códigos procesales locales y de la Nación, el interesado podrá recurrir a las señaladas por este artículo. La referencia a que solamente podrán invocarse las defensas enunciadas, implica que el elenco de excepciones oponibles deba interpretarse de manera taxativa.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1821 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1818 ] [ Art. 1819 ] [ Art. 1820 ] 1821 [ Art. 1822 ] [ Art. 1823 ] [ Art. 1824 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1821 del Código Civil y Comercial Argentina?
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