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ARTICULO 180.-Exclusión Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisión directiva.
Introduccion COMENTADA al Art. 180 (con doctrina)
2. interpretación
Para asegurar el eficaz cumplimiento de los deberes del asociado, la asociación puede juzgar y penar a los miembros sin recurrir a la instancia judicial, potestad que es considerada derecho implícito de toda asociación, figure o no expresamente en el estatuto. "Toda organización comunitaria posee espontáneamente, por el solo hecho de su existencia, un derecho disciplinario sobre sus miembros; derecho que la autoridad pública no crea, sino que reconoce y sanciona bajo pena de contrariar la vida normal del mismo grupo".(191) En el derecho asociativo no rige la máxima nulla poena sine lege que se aplica al derecho penal. La asociación puede carecer, en sus estatutos, de disposiciones sobre la previsión de sanciones, pero sin embargo contará al menos con la posibilidad de "expulsar" a un socio, pues esta sanción se considera una "cláusula sobreentendida".(192) Sin esta potestad sancionatoria, la asociación no podría cumplir con su objeto. El acto constitutivo debe contener "... sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra las decisiones" (art. 170, inc. k, CCyC).
El poder disciplinario debe respetar la garantía constitucional del debido proceso. Se habla del "debido proceso disciplinario".
En efecto, el asociado debe haber podido defenderse lo que implica que el sancionado debe ser notificado del hecho que se le impute con antelación; debe ser escuchado en su defensa; debe poder producir pruebas y de controlar las ofrecidas en el sumario que se forme en su contra; debe ser notificado de la sanción impuesta y debe poder recurrirla; y debe poder contar con asistencia letrada.
2.1. Sanciones Entre las especies de sanciones más comunes podemos mencionar las siguientes:
a) llamado al orden-amonestación (sanción moral); b) multa (sanción pecuniaria); c) privación de ciertos beneficios inherentes a la calidad de asociado; d) suspensión; e) exclusión (art. 180 CCyC), que procede solo por causas graves previstas en el estatuto, debiendo tramitarse un "procedimiento disciplinario" que asegure el derecho de defensa del afectado.
"¢ Si la decisión de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible.
"¢ El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisión directiva.
2.2. Órgano que aplica la sanción Lo fija el estatuto. Normalmente, es la comisión directiva, aunque también puede ser la asamblea, que es quien impone las sanciones cuando nada dice el estatuto. Se puede crear un órgano especial: el tribunal de honor o disciplinario.
2.3. Revisión judicial de la sanción La decisión disciplinaria de la entidad puede ser revisada por la justicia. Los principios que informan la revisión judicial son los siguientes:
a) agotamiento de los recursos internos (ello siempre y cuando un riguroso apego a ese principio no conduzca a una infundada denegación de justicia);(193) b) invalidez de las cláusulas estatutarias limitativas de los recursos judiciales.
2.4. Alcance de la revisión judicial Dicha revisión no abre una instancia de alzada. La acción judicial implica impugnar lo actuado por la asociación controlándose la legalidad y la arbitrariedad de la decisión.
2.5. Legalidad de la sanción Se constata el cumplimiento de las formalidades estatutarias, su correcta interpretación, el respeto del derecho de defensa y la interpretación de las normas legales.
2.6. Arbitrariedad de la sanción ¿Puede el juez juzgar la "justicia interna" (el fondo) de la decisión disciplinaria? La regla establece que solo la asociación puede apreciar la gravedad de la inconducta de sus miembros y fijar la medida de la sanción que pudiere corresponderle.
Como excepción, los jueces pueden revisar las decisiones en este aspecto cuando son arbitrarias, es decir:
a) Ostentan injusticia notoria.
b) Son el resultado del ejercicio arbitrario del poder.
c) Existe un abuso de derecho. Así, se resolvió que: "... el denominado poder disciplinario de las asociaciones supone una necesaria subordinación del interés personal o particular del asociado al interés de la asociación, que es un interés común o colectivo. Esta subordinación está implícita, ínsita, en la naturaleza de las relaciones asociativas y organizativas (...) la subordinación de intereses personales al interés general o colectivo presuponen el poder disciplinario que integrado en el 'poder interior', constituye el derecho de reglamentar por medio del estatuto las relaciones del grupo y de aplicar estos estatutos a los miembros y a los organismos del grupo (...) los tribunales están siempre llamados a ejercer el denominado control de legalidad de las decisiones de la asociación, es decir, el análisis de los procedimientos seguidos en orden a su adecuación a las disposiciones estatutarias las que deberán, a su vez, conformar el derecho sustantivo, y particularmente el derecho del asociado de ejercer su defensa (...) para analizar el mérito de la decisión, que en el caso implica pronunciarse sobre el fondo de la sanción aplicada a un asociado por la Sociedad Rural Argentina en ejercicio del poder disciplinario, es imprescindible visualizar claramente los intereses comprometidos por la conducta del asociado. Sólo así podrá cabalmente aprehenderse si la decisión de expulsarlo es injusta, o de injusticia notoria como dice la doctrina alemanda, o si ha implicado el ejercicio de un poder arbitrario, o desviación de poder, como prefiere la doctrina francesa, o si es abusiva ...".(194) d) Resultan discriminatorias por haber aplicado un criterio distinto frente a hechos semejantes, en relación a lo que se concluyó: "... en el supuesto que los integrantes de una persona de existencia ideal se sientan lesionados por una decisión del ente, antes de acudir a la vía judicial, es menester que ejerciten los procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, ello siempre y cuando un riguroso apego a ese principio no conduzca a una infundada denegación de justicia; una vez cumplimentados los mecanismos internos previstos, se abre la vía judicial incluso cuando los estatutos excluyen la intervención judicial (...) la facultad de la autoridad interna de la asociación de aplicar una sanción es de decisión; la facultad del órgano jurisdiccional es de control de legalidad de la decisión. El órgano jurisdiccional no se suplanta a la autoridad de la entidad, simplemente supervisa que sus actos se ajusten a la legalidad (...) queda al margen de la revisión jurisdiccional de los jueces todo lo relativo a los criterios que dentro de un marco de legalidad pueden haber inspirado la decisión de aplicar una sanción por parte de la asociación; tal como sería juzgar si es conveniente o inconveniente a la entidad el seguir una política de rigidez o flexibilidad en las sanciones porque una apreciación tal incumbe exclusivamente a sus autoridades, siempre que dicha decisión no sea arbitraria (...) la revisión judicial de una decisión de la entidad imponiendo una sanción que satisfaga el control de legalidad, sólo cabe en el supuesto de que sea arbitraria, importe un abuso de derecho, configurare una injusticia notoria o un criterio no igualitario frente a hechos semejantes (...) la severidad de las sanciones aplicadas por la Asociación Argentina de Golf "”en el caso una suspensión de 20 años para intervenir en torneos oficiales por haber adulterado la tarjeta en la que se registraba el marcador pues aparecía un numero de golpes inferior al verdadero"” encuentra adecuado fundamento en las características propias del juego, donde en gran medida los controles dependen de un rígido apego a las normas éticas por parte de los jugadores, atento a los aislamientos de sus intervenciones. No sólo la buena fe es una impronta que debe prolongarse en todas las actividades de la comunidad, sino que las peculiaridades del juego del golf determina que se extreme su vigencia".(195) Por último, la doctrina se ha preguntado si "la pertenencia a una asociación importa un deber de fidelidad hacia ella cuya violación sería susceptible de generar una sanción disciplinaria". (196) En el caso de una cámara empresaria que amonestó a una de las sociedades miembro por haber participado en una exposición organizada por otra institución, el tribunal entendió que el hecho de estar asociado a una entidad determinada importa restringir voluntariamente, en cierta medida, el ámbito de la libertad individual en beneficio del interés o finalidad común, que se persigue a través de la asociación y que, en esa limitación, debían considerarse comprendidas las actividades que pudiesen constituir una interferencia con las que desarrolla la asociación.(197) En el caso de un asociado de la Sociedad Rural Argentina que publicó un artículo que criticaba a los jurados de la exposición ganadera y, como consecuencia de ello, fue expulsado de la asociación, el tribunal consideró legítima la sanción por dos razones. En primer lugar, había un interés personal del asociado cuyos animales participaban en el evento cuestionado, interés que, al estar limitado por la pertenencia al grupo, debía ceder frente al interés común de la asociación. En segundo término, si bien cualquier ciudadano tiene derecho a la crítica y de expresar libremente sus ideas (art. 14 de la CN), no es el caso del asociado, pues este está limitado por el interés general de la asociación el que, al cabo, representa también el de todos y cada uno de los asociados individualmente, cuya defensa se logra a través de la persona jurídica mediante la consecución de los fines que le son propios. Por lo tanto, si las diferencias entre asociado e institución son tan grandes, el asociado ha dejado de compartir tales intereses, por lo que, lo lógico y razonable, es que se desvincule de la asociación y readquiera el derecho de crítica.(198) (191) scj Buenos Aires, "Colegio de Farmacéuticos de Morón", 09/05/1972, en ED 42-679.
(192) croVi, dAniel, "Comentario al artículo 180", en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, p. 674.
(193) cnAc. Apel. ciV., Sala C, "Fiorentini, Jorge c/ Asociación Argentina de golf", 06/05/1982, en ED 100-327.
(194) cnAc. Apel. ciV., sAlA A, "Sebasti, Francisco c/ Sociedad Rural Argentina", 17/10/1984, LL 1985A-272.
(195) cnAc. Apel. ciV., Sala C, "Fiorentini...", fallo cit.
(196) riVerA, julio c., Instituciones de Derecho Civil. Parte General, t. 2, 2a ed., Bs. As., AbeledoPerrot, 2000, p. 319.
(197) cnAc. Apel. com., Sala c, "Monzart SA c/ Cámara de Empresarios Madereros y Afines", 07/03/1977, en LL 1978-C-292.
(198) cnAc. Apel. ciV., Sala A, "Sebasti...", fallo cit.
Introduccion COMENTADA al Art. 180 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 177 ] [ Art. 178 ] [ Art. 179 ] 180 [ Art. 181 ] [ Art. 182 ] [ Art. 183 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 180 del Código Civil y Comercial Argentina?
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 2
- Asociaciones civiles
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- Asociaciones civiles
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