ARTICULO 179 Renuncia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 179.-Renuncia El derecho de renunciar a la condición de asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia.

    Introduccion COMENTADA al Art. 179 (con doctrina)


    interpretación
    En esta norma se regula el derecho de receso del asociado. Es aplicación de la garantí­a constitucional de asociarse (art. 14 CN): permite el ingreso y el egreso de la asociación.
    El estatuto no puede cercenar este derecho. La entidad no queda afectada en su personalidad desde que la fungibilidad de los miembros es una caracterí­stica esencial de la asociación.
    Sí­ puede quedar sujeto a ciertas condiciones que reglamenten su ejercicio, como el pago de cuotas adeudas.
    De este modo, el derecho de renunciar a la condición de asociado no puede ser limitado; debiendo el renunciante abonar en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia.

    Introduccion COMENTADA al Art. 179 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 2
    - Asociaciones civiles
    >

    SECCION 1ª
    - Asociaciones civiles
    >>



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