ARTICULO 1105 Contratos celebrados a distancia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1105.-Contratos celebrados a distancia Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia fí­sica simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así­ como servicios de radio, televisión o prensa.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1105 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Concepto de contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales En el art. 1104 CCyC se regulan diversos supuestos de contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del proveedor. Se entienden por tales aquellos que resultan de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la ví­a pública, o por medio de correspondencia, así­ como los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
    La definición doctrinaria de la venta fuera de los establecimientos comerciales es aquella que, con un sentido amplio, afirma que consiste en "ir al encuentro de la clientela para ofertarle bienes o servicios". Se trata de la técnica de venta de mayor antigí¼edad y la más expandida, ya que es utilizada por numerosos sectores de la economí­a de mercado a través, entre otros medios, de la denominada venta "puerta a puerta", del "home-parties", "face a face" o "ventes en réunion". En ciertos casos, la visita de un vendedor ha sido provocada por el enví­o previo de correspondencia o por una comunicación telefónica, en ambos casos (oferta a distancia). De allí­ que si el diagnóstico es correcto, la venta a distancia se inicia con una oferta a domicilio.
    La ventaja que ofrece al consumidor consiste en que le evita desplazarse. La desventaja es la agresividad con que se la ejerce dado que toma al consumidor por sorpresa en su domicilio o en su lugar de trabajo, quien no siempre ofrece resistencia a la oferta y adquiere, sin reflexión previa, objetos que no le resultan útiles.
    Los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial se presumen sometidos a las normas de protección del derecho del consumo, por lo que la prueba contraria incumbe al proveedor.
    En cuanto al "cliente/consumidor a domicilio", en principio se trata de una persona fí­sica que si contrata lo hace por necesidad. Ello no impide una venta a domicilio a una persona jurí­dica. Cualquiera sea el caso, contratan por necesidad de consumo. En ambos casos, la protección deberá alcanzar a quien contrate fuera del ámbito de su actividad profesional/ habitual. Ello debe ser entendido en el sentido que se hallan excluidos de la protección, los contratos que tienen relación directa con las actividades ejercidas dentro del marco de la actividad profesional del adquirente. También los contratos celebrados a distancia, especialmente los realizados a través de medios electrónicos.
    2.2. La oferta a domicilio La oferta fuera de los locales comerciales (a domicilio) constituye una estrategia de comercialización, sustentada en la técnica de acecho o atisbo y en el efecto sorpresa, para lograr la representación de aparentes ventajas al consumidor. Ello en razón de que se debilita su posición en el mercado al restringirse su facultad de reflexión, impidiéndole comparar calidad y precio con otros bienes o servicios del ramo ofrecidos por los competidores.
    Para bloquear los efectos que se derivan de las referidas técnicas, que no son otros que estimular una actuación precipitada del consumidor, existen soluciones normativas por las que se acentúa la rigidez formal del contrato, exigiendo una serie de:
    a) especificaciones informativas; b) solemnidades impuestas para la instrumentación del contrato, bajo pena de nulidad; y c) contenidos imperativos que deben incorporarse entre las estipulaciones del negocio.
    El art. 1104 CCyC enuncia un concepto de venta fuera del establecimiento similar al ya contenido en el art. 32 LDC. Deben considerarse incluidas en el supuesto normativo las ventas efectuadas durante reuniones, excursiones, etc.
    2.3. Contratos celebrados a distancia En el art. 1105 CCyC se define a los contratos celebrados a distancia como aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia.
    Según el propio artí­culo delinea, se consideran medios de comunicación a distancia los que pueden ser utilizados sin la presencia fí­sica simultánea de las partes contratantes, los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, servicios de radio, televisión o prensa (el enunciado es similar al contenido en el art. 33 LDC). Es claro que el listado contenido en la norma tiene carácter meramente enunciativo y lo es también que la ví­a preponderante por la que podrán celebrarse contratos a distancia es la de conexión de las partes por medio de Internet y las distintas subredes de comunicación y redes sociales dentro de ella.
    Lo que caracteriza a la venta a distancia es que los medios mencionados pueden ser empleados sin la presencia simultánea de las partes contratantes.
    Son caracterí­sticas esenciales de la venta a distancia, como lo es la venta por correspondencia:
    a) que comprador y vendedor no se hallen presentes simultáneamente; b) que la oferta se realice por los medios enunciados; c) que la aceptación se transmita por los mismos medios; y d) que con fundamento normativo, el consumidor o usuario pueda ejercer el derecho de revocar su aceptación.
    Genéricamente, podemos afirmar que las técnicas de comunicación a distancia se definen como todo medio que habilite la celebración del contrato entre un consumidor y un proveedor, sin la presencia fí­sica simultánea de ninguno de ellos. O, dicho de otro modo, sin la presencia fí­sica del vendedor. La utilización de una técnica de comunicación a distancia es lo que sustituye la presencia fí­sica de las partes. Con carácter meramente enunciativo, podemos decir que son contratos a distancia los celebrados por medio de:
    a) el correo: en este caso, el impreso consistente en un catálogo, en una circular o en un anuncio por la prensa escrita, constituye el soporte de la oferta. El impreso puede serlo con o sin destinatario; b) la contratación telefónica, que constituye un medio de gran difusión, especialmente utilizado por empresas de telefoní­a móvil y bancaria, en este último caso predominantemente en la oferta de préstamos y de tarjetas de crédito. El teléfono puede serlo con intervención humana o sin ella. A esta categorí­a pertenecen las ofertas por prensa, televisión, radio y a través de mecanismos informáticos.
    2.4. Contratos excluidos No constituyen contratos a distancia los celebrados mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados, ni las ventas realizadas en subastas. En los dos primeros, la razón no se halla en la circunstancia que las partes no se encuentran fí­sica y simultáneamente una frente a la otra, como acontece en todos los contratos a distancia. En efecto, en los locales automatizados, el consumidor actúa de conformidad con las instrucciones que le son dadas por el proveedor e inmediatamente el bien o la prestación le son suministrados al primero. Lo expresado, los excluye como contratos celebrados a distancia. Esta situación parece ser la misma que en la contratación telefónica cuando la aceptación es dada en forma inmediata y, por lo tanto, se la considera un contrato entre presentes y no concluido a distancia.
    2.5. Prácticas abusivas Una práctica abusiva verificada a menudo en la contratación fuera de los establecimientos comerciales es la del enví­o de un producto al consumidor, sin que este lo haya solicitado previamente y por el que se le indica que, indistintamente, puede pagar el precio o devolver el bien.
    La gravedad de esta práctica resulta de la circunstancia que el proveedor aprovecha la falta de disposición, la falta de tiempo o la dejadez del consumidor para reintegrar el bien, con la previsible consecuencia que termina percibiendo el precio.
    Existe un antecedente en el derecho comparado. Nos referimos a la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de España (ley 7/1996) por el que se establece que "queda prohibido enviar al consumidor artí­culos o mercancí­as no pedidos por él al comerciante cuando dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso de que así­ se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de tales artí­culos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio". Un ejemplo distinto al expresado es el de las muestras comerciales pero única y exclusivamente cuando tengan carácter gratuito. Como efecto de lo aquí­ expresado, el texto establece que "... cuando el enví­o 'incluya una petición de pago', el destinatario no está obligado a pagar ni a reexpedir. Es decir, tiene derecho a hacer suya la mercancí­a, sin cargo alguno". Lo propio acontece en Francia donde se sanciona esta práctica de venta sin requerimiento previo. Se trata de una infracción que consiste:
    a) en el enví­o de un objeto no solicitado por el destinatario, lo que presupone que no habrí­a infracción cuando el enví­o se halla precedido de una carta del destinatario solicitando el examen del objeto; o b) el enví­o por el proveedor de una correspondencia acompañando el objeto y dando a entender al consumidor que puede elegir entre reintegrarlo o pagar el precio.

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