ARTICULO 109 Tutela especial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 109.-Tutela especial Corresponde la designación judicial de tutores especiales en los siguientes casos:

    a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí­, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor especial; b) cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos menores de edad; c) cuando existe oposición de intereses entre diversas personas incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a); d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condición de ser administrados por persona determinada o con la condición de no ser administrados por su tutor; e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de extraña jurisdicción al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor; f) cuando se requieren conocimientos especí­ficos o particulares para un adecuado ejercicio de la administración por las caracterí­sticas propias del bien a administrar; g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designación del tutor que corresponda.

    Introduccion COMENTADA al Art. 109 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Nombramiento del tutor especial El nombramiento del tutor especial es una atribución del juez para designar a aquel o aquellas personas que represente/n al niño/a o adolescente cuando medie un conflicto de intereses entre los representantes y representados o ante cualquier situación especí­fica que requiera la intervención de un tercero.
    También puede designarlo el juez a pedido del niño/a o adolescente, del Ministerio Público, de los padres, guardador/es, o del tutor general o del curador.
    2.2. Interés superior del niño Se insiste que el principio fundamental transversal a todo el régimen de la tutela es el interés superior del niño y, por ende, el beneficio exclusivo de aquel/aquellos. De ahí­ que la designación de un tutor especial solo procederá cuando exista una indiscutida conveniencia para la atención de sus intereses.
    2.3. Caracteres de la tutela especial Es excepcional, es dativa, es retributiva; es representativa.
    2.4. Oposición de intereses entre el menor y su representante legal Oposición alude a un interés evidentemente contrario entre el representado y el representante y no a una simple divergencia de criterios. La determinación de si existe o no esa oposición de intereses constituye en definitiva una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial. El conflicto debe ser cierto; la incompatibilidad debe existir efectivamente. No basta la mera posibilidad de que pueda llegar a producirse un conflicto.
    El art. 109 CCyC menciona dos supuestos de oposición de intereses entre el niño menor de edad representado y sus representantes: son los que el niño/a o adolescente puede llegar a tener con alguno de ellos, ya sean sus progenitores, sus tutor/es, o curador/es (inc. a) o con algún otro niño menor de edad con el que se comparte el representante (inc. c). Si bien la norma no alude al guardador/es, no se encuentra motivo para que, en caso de conflicto entre el guardador y la persona menor de edad, también deba serle designado un tutor especial.
    Las oposiciones de intereses no son taxativas sino enunciativas, dado que por el inc. g se posibilita que, ante situaciones de urgencia, el juez proceda de oficio a la designación de un tutor.
    Cuando la tutela especial ha sido motivada por una actitud omisiva/abandónica del progenitor, corresponde que sea este quien cargue con los honorarios del tutor especial.
    Cuando haya una omisión parental en solicitar la designación de un tutor especial, no obstante la existencia de intereses contrapuestos, y cuando estos puedan cristalizarse en una reparación de daños, el niño/a o adolescente puede solicitar la nulidad de los actos que se hubieren celebrado sin la intervención del tutor especial.
    2.5. Privación de la administración Los progenitores pueden perder la administración de los bienes de sus hijos menores (art. 109, inc. b, CCyC) en los supuestos previstos en el art. 694 CCyC: por su propia ineptitud, porque sean sujetos de concurso o quiebra, o porque la administración sea ruinosa. Asimismo, los progenitores pierden la administración de los bienes cuando sean privados del ejercicio de la responsabilidad parental. Además, la privación de la administración también procede cuando los niños/as adquieren bienes con la condición de que no sean administrados por su tutor o que deban ser administrados por persona designada especí­ficamente (art. 109, inc. d, CCyC).
    2.6. Otros supuestos La designación de un tutor especial también procede en los siguientes casos: cuando existan bienes fuera de la jurisdicción y, por tanto no puedan ser administrados adecuadamente por el tutor (inc. e; cuando se requiera la intervención de una persona con conocimientos especí­ficos dada la naturaleza de los bienes a administrar (inc. f); o cuando medien situaciones de urgencia (inc. g).
    2.7. Alcance de las funciones del tutor especial La tutela especial excluye toda injerencia sobre la persona del niño/a o adolescente refiriéndose la norma principalmente a los bienes y a la representación de éstos.
    En cuanto a los bienes, la administración puede referirse a la totalidad de ellos, o a algún bien en particular, o a una universalidad de bienes.
    2.8. Tutela especial: actos jurí­dicos Con relación a esos bienes, el tutor especial representa al niño en los actos jurí­dicos que deban realizarse. En los casos de los incs. a y c, la representación se refiere a cualquier clase de actos y siempre que se manifieste oposición de intereses.

    Introduccion COMENTADA al Art. 109 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 106 ] [ Art. 107 ] [ Art. 108 ] 109 [ Art. 110 ] [ Art. 111 ] [ Art. 112 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 109 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 10
    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
    >

    SECCION 2ª
    - Tutela
    >>


    Parágrafo 1°
    - Disposiciones generales
    >>

    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.109 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 106 ] [ Art. 107 ] [ Art. 108 ] 109 [ Art. 110 ] [ Art. 111 ] [ Art. 112 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...