ARTICULO 109 Tutela especial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 109.-Tutela especial Corresponde la designación judicial de tutores especiales en los siguientes casos:

    a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí­, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor especial; b) cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos menores de edad; c) cuando existe oposición de intereses entre diversas personas incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a); d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condición de ser administrados por persona determinada o con la condición de no ser administrados por su tutor; e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de extraña jurisdicción al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor; f) cuando se requieren conocimientos especí­ficos o particulares para un adecuado ejercicio de la administración por las caracterí­sticas propias del bien a administrar; g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designación del tutor que corresponda.

    1. introducción

    En concordancia con la CDN y la ley 26.061, la nueva norma admite, en el inc. a, la posibilidad de que el adolescente pueda actuar por sí­ mismo, con asistencia letrada, sin la necesidad de designación de un tutor especial. Se reconoce así­ el principio de capacidad o autonomí­a progresiva del niño/a para determinados asuntos, teniendo en cuenta la evolución de sus facultades, edad y grado de madurez, entre otras. En ese caso, no es necesaria la designación de un tutor especial, aun cuando hubiere un conflicto de intereses.
    En la misma lí­nea, se regula el supuesto de conflicto de intereses entre diversos representados de un mismo representante. Además se prevé la posibilidad de designar un tutor especial cuando medien situaciones de urgencia que lo ameriten, y hasta tanto se tramite la designación del tutor definitivo. El adolescente puede presentarse por sí­ y con asistencia letrada en virtud del inc. a del presente artí­culo y por lo dispuesto en el art. 677, primer párrafo, aplicable por analogí­a a la institución de la tutela. Con ello se evitará la designación de un tutor especial para que lo represente.
    La tutela especial reviste carácter excepcional y está prevista para los supuestos contemplados en este artí­culo. A diferencia de la tutela general, la tutela especial no tiene como objetivo la representación general, el cuidado de la persona, y la administración de los bienes del niño, sino que es concebida para aquellos asuntos especí­ficos en los cuales se suscita algún conflicto de intereses o de otras circunstancias puntuales que ponen en evidencia la necesidad de designar un tercero imparcial para mejor cumplir con la finalidad protectoria de los intereses del niño. Coexiste con la tutela general o con la responsabilidad parental sin perjuicio de la existencia de conflictos de diversa í­ndole en el cual el tutor especial actuará como representante del niño/a o adolescente.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 109 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 10
    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
    >

    SECCION 2ª
    - Tutela
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    Parágrafo 1°
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.109 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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