ARTICULO 1016 Modificaciones al contrato del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1016.-Modificaciones al contrato La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1016 (con doctrina)


    2. interpretación
    En el art. 1015 CCyC se establece el criterio para la identificación de los contratos formales, categorí­a que remite a lo regulado en el art. 969 CCyC. Según lo establecido en la norma, serán contratos no formales aquellos que no están sujetos por la ley a requisito formal alguno, y formales, los que sí­.
    Dentro de los contratos formales, aquellos para los que la ley impone la forma como requisito de validez, serán nulos en caso de inobservancia de la forma. Cuando no se establece tal sanción de nulidad, no producirán plenitud de efectos sino hasta que se cumpla con la exigencia formal; pero, no obstante, valdrán como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con ella.
    La libertad de formas determina que, de no mediar imposición legal, las partes no se encuentren obligadas a observar una determinada forma para el otorgamiento de un acto; pero ello implica también que tienen la libertad de establecerla, aun cuando ella no sea exigida por el ordenamiento jurí­dico, como surge del inc. d del art. 1017 CCyC. Nada obsta, por ejemplo, a que una compraventa de cosa mueble no registrable sea formalizada en escritura pública, como puede ocurrir en el caso de un bien de gran valor económico, una joya o una obra de arte.
    La norma contenida en el art. 1016 CCyC "”que, como norma general, exige que la forma requerida para la celebración del contrato rija también para la modificaciones ulteriores que le sean introducidas, salvo que sean accesorias o secundarias o que exista disposición legal en contrario"” presenta vinculación lógica con las razones por las que, tal como se ha explicado, se establecen las formas en el derecho moderno; pues lógico es que las modificaciones sustantivas que puedan introducirse con relación a un determinado negocio jurí­dico (sean ellas de objeto, de sujeto o de otros elementos medulares según el tipo de contrato) puedan ser también precisadas con las seguridades que se derivan de los recaudos formales, generalmente vinculados con la exigencia de la forma escrita.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1016 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO II
    - Contratos en general
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    CAPITULO 7
    - Forma
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