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ARTICULO 714.-Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que:
a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nuiidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resoiverpreviamente esta oposición; b) sea deducida por el cónyuge supí¨rstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de iigamen y se haya ceiebrado ignorando la subsistencia del víncuio anterior; c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nuiidad absoiuta sea invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nuiidad de matrimonio deducida por el Ministerio Púbiico sóio puede ser promovida en vida de ambos esposos.
Introduccion COMENTADA al Art. 714 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 714 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 711 ] [ Art. 712 ] [ Art. 713 ] 714 [ Art. 715 ] [ Art. 716 ] [ Art. 717 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 714 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VIII
- Procesos de familia
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CAPITULO 2
- Acciones de estado de familia
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También puedes ver: Art.714 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion