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ARTICULO 709.-Principio de oficiosidad En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.
El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces.
Introduccion COMENTADA al Art. 709 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 709 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 706 ] [ Art. 707 ] [ Art. 708 ] 709 [ Art. 710 ] [ Art. 711 ] [ Art. 712 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 709 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VIII
- Procesos de familia
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.709 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion