ARTICULO 412 Denuncia de impedimentos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 412.-Denuncia de impedimentos.

    Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artí­culo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los artí­culos 413 y 414.

    Introduccion COMENTADA al Art. 412 (con doctrina)


    2. interpretación
    La disposición se refiere al caso en que una persona conozca la existencia de impedimentos para celebrar matrimonio, pero no se encuentre dentro de los sujetos enumerados en el art. 411 CCyC. En esta hipótesis, no puede concurrir directamente ante el oficial del Registro Civil, sino que debe formular la denuncia ante el Ministerio Público, quien valorará la procedencia o no de las circunstancias denunciadas y, en caso de considerarlo pertinente, llevará adelante la oposición.
    Los legitimados para la oposición son parte en el trámite de la misma; en cambio, los denunciantes no. Su actuación se limita a formular la denuncia, lo que posibilita que se entere el Ministerio Público.
    El art. 412 CCyC deja en claro que la forma, los requisitos y el trámite para la oposición, una vez realizada la denuncia y valorada su pertinencia por el Ministerio Público, se encuentra regulado en los artí­culos siguientes.

    Introduccion COMENTADA al Art. 412 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 409 ] [ Art. 410 ] [ Art. 411 ] 412 [ Art. 413 ] [ Art. 414 ] [ Art. 415 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO I
    - Matrimonio
    >>
    CAPITULO 3
    - Oposición a la celebración del matrimonio
    >


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    También puedes ver: Art.412 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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