ARTICULO 414 Procedimiento de la oposición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 414.-Procedimiento de la oposición.

    Deducida la oposición el oficial público la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial público dentro de los tres dí­as siguientes al de la notificación; éste levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados y suspende la celebración del matrimonio.

    El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Recibida la oposición, da vista por tres dí­as al Ministerio Público. Resuelta la cuestión, el juez remite copia de la sentencia al oficial público.



    Fuentes y antecedentes: arts. 182 y 183 CC.



    Introduccion COMENTADA al Art. 414 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 414 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO I
    - Matrimonio
    >>
    CAPITULO 3
    - Oposición a la celebración del matrimonio
    >


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    También puedes ver: Art.414 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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