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ARTICULO 2288.- Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.
El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.
Fuentes y antecedentes: art. 2238 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2288 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2288 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2285 ] [ Art. 2286 ] [ Art. 2287 ] 2288 [ Art. 2289 ] [ Art. 2290 ] [ Art. 2291 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2288 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO II
- Aceptación y renuncia de la herencia
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CAPITULO 1
- Derecho de opción
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También puedes ver: Art.2288 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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