ARTICULO 217 Destino de los bienes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 217.-Destino de los bienes En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurí­dica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las fundaciones extranjeras.

    Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 217 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 217 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 217 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 3
    - Fundaciones
    >

    SECCION 5ª
    - Reforma del estatuto y disolución
    >>



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    También puedes ver: Art.217 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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