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ARTICULO 2001.- Partición nociva. Cuando la partición es nociva para cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los Intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico, el juez puede disponer su postergación por un término adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco años. Este término es renovable por una vez.
1. Introducción
La norma que se glosa establece los casos en los que, por resultar nociva la partición, el juez puede postergarla. La causal no es novedosa pues era recogida en el CC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2001 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1998 ] [ Art. 1999 ] [ Art. 2000 ] 2001 [ Art. 2002 ] [ Art. 2003 ] [ Art. 2004 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2001 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO IV
- Condominio
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CAPITULO 4
- Condominio con indivisión forzosa temporaria
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También puedes ver: Art.2001 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion