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ARTICULO 2001.- Partición nociva. Cuando la partición es nociva para cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los Intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico, el juez puede disponer su postergación por un término adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco años. Este término es renovable por una vez.
Introduccion COMENTADA al Art. 2001 (con doctrina)
2. Interpretación
En ciertos casos el juez puede postergar la división de la cosa común. Lo puede hacer por un período no mayor a cinco años, que viene así a constituir el tope máximo, aunque puede ser renovado por única vez.
Para que ese diferimiento sea posible es menester la configuración de "circunstancias graves" que tornen nociva la partición para cualquiera de los condóminos, o bien que la división de la cosa resulte perjudicial a los intereses de todos ellos o al aprovechamiento de la cosa.
Se trata de cuestiones de hecho que tendrán que ser demostradas por quien de ese modo se opone a la partición.
De concurrir los presupuestos que justifican la indivisión por nocividad, el juez deberá resolverlo explicando las razones que lo llevan a concluir de ese modo (art. 3° CCyC) y estableciendo el término por el que se suspende el ejercicio del derecho a pedir la partición, la que "”como se dijo"” no podrá ser por mayor a cinco años.
Introduccion COMENTADA al Art. 2001 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1998 ] [ Art. 1999 ] [ Art. 2000 ] 2001 [ Art. 2002 ] [ Art. 2003 ] [ Art. 2004 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2001 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO IV
- Condominio
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CAPITULO 4
- Condominio con indivisión forzosa temporaria
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También puedes ver: Art.2001 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion