ARTICULO 1907 Extinción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1907.- Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1907 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1907 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO I
    - Disposiciones generales
    >>
    CAPITULO 2
    - Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
    >


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    También puedes ver: Art.1907 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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