ARTICULO 1907 Extinción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1907.- Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena.

    1. Introducción

    El artí­culo enumera los medios de extinción generales de los derechos reales. Al precisar sobre los modos generales, en el marco de estas disposiciones, invita a concentrarnos en tres hipótesis comunes, que son:
    a. la desaparición definitiva del objeto de los derechos reales; b. la voluntad expresa de renunciar al derecho ejercido; c. la reunión de más de un derecho sobre la cosa.
    En último término "”aunque enunciado al inicio"” relega a cada estatuto los modos de extinción que llamaremos particulares. Ha omitido este precepto la solución dada en el Proyecto de 1998 que, además de los supuestos descriptos, señalaba como casos de extinción de los derechos reales a la inalienabilidad absoluta de la cosa "”extremo que no encuentra en el texto aprobado un supuesto que lo comprenda"” y para los muebles, "cuando las cosas dejan de tener algún dueño" (art. 1842 CCyC).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1907 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO I
    - Disposiciones generales
    >>
    CAPITULO 2
    - Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
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