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ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
Remisiones: ver comentario al art. 1908 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1909 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1909 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1906 ] [ Art. 1907 ] [ Art. 1908 ] 1909 [ Art. 1910 ] [ Art. 1911 ] [ Art. 1912 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1909 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO II
- Posesión y tenencia
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1909 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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