ARTICULO 1907 Extinción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1907.- Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1907 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Sobre los modos generales, diremos que la previsión legal recuerda a la extinción del derecho real por destrucción, abandono y consolidación; hipótesis que en el primero de los casos, en rigor, se traduce en la desaparición del derecho por carecer de objeto; en el segundo, en un estado interino de extinción, pues abandonada la cosa y si ella no fuera apropiada por un tercero puede volver a recobrarse sin que se reconozca por ese hecho una nueva; y por último la consolidación, la que parece referir más a la reunión de derechos existentes, para quedar alcanzados por uno mayor, a favor del mismo titular.
    La destrucción de la cosa trasunta la carencia de objeto. Si como fue explicado la estructura del derecho de propiedad importa la relación directa e inmediata entre un sujeto y un objeto, la ausencia de este último, impide por lógica consecuencia, la existencia misma del derecho real.
    Siempre hemos creí­do que el derecho de propiedad no es sino la asignación de potestades que se ejercen en la cosa, por lo que su ausencia priva de titularidades a los sujetos. No dejamos de anotar que el Código refiere al supuesto de extinción por destrucción como destrucción total de la cosa. Apúntese en este tópico las soluciones que brinda de manera expresa el CCyC en materia de propiedad horizontal, más concretamente en el artí­culo que refiere a la posibilidad de la reconstrucción. Visto ello se colegirá las razones por las que el precepto exige que la destrucción sea total.
    En tanto el abandono traduce una renuncia, puede interpretarse su contenido desde el marco conceptual que concede el art. 944 CCyC, que la admite con la única limitación que no esté prohibida y afecte exclusivamente intereses privados.
    Ha sido contestado por la doctrina, vigente la legislación anterior, que abdicación y abandono son un solo y mismo acto. Fuera de ello, como acontecí­a y acontece con la pérdida de la posesión (art. 1931, inc. e, CCyC) el abandono importa un desprendimiento de las cosas corpore y "ánimo".
    TÍTULO II Posesión y tenencia CAPÍTULO 1 Disposiciones generales

    Introduccion COMENTADA al Art. 1907 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1904 ] [ Art. 1905 ] [ Art. 1906 ] 1907 [ Art. 1908 ] [ Art. 1909 ] [ Art. 1910 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1907 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO I
    - Disposiciones generales
    >>
    CAPITULO 2
    - Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1907 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1904 ] [ Art. 1905 ] [ Art. 1906 ] 1907 [ Art. 1908 ] [ Art. 1909 ] [ Art. 1910 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...