ARTICULO 1826 Responsabilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1826.- Responsabilidad. Excepto disposición legal o cláusula expresa en el tí­tulo valor o en uno de sus actos de transmisión o garantí­a, están solidariamente obligados al pago los creadores del tí­tulo valor, pero no los demás intervinientes.

    Las obligaciones resultantes de un tí­tulo valor pueden ser garantizadas por todas las garantí­as que sean compatibles. Las garantí­as otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripción del artí­culo 1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposición expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1826 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1826 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1826 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1826 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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