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ARTICULO 1824.- Incumplimiento del asentimiento conyugal. El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 470, inciso b) en los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública.
1. Introducción
En la Sección 4a del Capítulo 2, Título II, Libro Segundo del CCyC se regula la gestión patrimonial del matrimonio, y se introduce un régimen de administración y disposición de bienes gananciales por parte del cónyuge que los ha adquirido, no obstante lo cual se requiere la conformidad del otro para enajenar o gravar en distintos supuestos reglados por el art. 470 CCyC.
La omisión del asentimiento conyugal determina la posibilidad de demandar la nulidad del acto por parte de quien no ha prestado el consentimiento (art. 456 CCyC).
Interpretacion COMENTADA al Art. 1824 (con jurisprudencia)
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