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ARTICULO 1827.- Novación. Excepto novación, la creación o transmisión de un título valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el título valor no está perjudicado, y ofrece su restitución si el título valor es cartular.
Si el portador ha perdido las acciones emergentes del título valor y no tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa.
Introduccion COMENTADA al Art. 1827 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1827 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1824 ] [ Art. 1825 ] [ Art. 1826 ] 1827 [ Art. 1828 ] [ Art. 1829 ] [ Art. 1830 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1827 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.1827 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion