ARTICULO 1827 Novación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1827.- Novación. Excepto novación, la creación o transmisión de un tí­tulo valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el tí­tulo valor no está perjudicado, y ofrece su restitución si el tí­tulo valor es cartular.

    Si el portador ha perdido las acciones emergentes del tí­tulo valor y no tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1827 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1827 (con jurisprudencia)

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    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1827 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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