ARTICULO 161 Obstáculos que impiden adoptar decisiones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 161.-Obstáculos que impiden adoptar decisiones Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurí­dica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma:

    a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios; b) los actos así­ ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez dí­as de comenzada su ejecución; c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minorí­a, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.

    Introduccion COMENTADA al Art. 161 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 161 (con jurisprudencia)

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    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 3ª
    - Persona jurí­dica privada
    >>


    Parágrafo 2°
    - Funcionamiento
    >>

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    También puedes ver: Art.161 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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