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ARTICULO 161.-Obstáculos que impiden adoptar decisiones Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma:
a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios; b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución; c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.
Introduccion COMENTADA al Art. 161 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 161 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 158 ] [ Art. 159 ] [ Art. 160 ] 161 [ Art. 162 ] [ Art. 163 ] [ Art. 164 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 161 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 3ª
- Persona jurídica privada
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Parágrafo 2°
- Funcionamiento
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También puedes ver: Art.161 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion