- El derecho de viudedad foral (v.e.v.) extendido, por capitulaciones matrimoniales, por otra estipulación en documento público o por acto de última voluntad, a los bienes muebles, tanto si han sido aportados al matrimonio cuanto si han sido adquiridos durante él (art. 64 del Apéndice Foral aragonés).
Aunque no aparezca explícita la ampliación, la viudedad universal se entiende establecida virtualmente cuando en algunos de los mencionados títulos se declara que los bienes muebles de los cónyuges o de la sociedad se conceptúan raíces o inmuebles, o que se entienden aportados al matrimonio por el cónyuge a propia herencia suya o de los suyos.
El pacto de concesión simple de viudedad "”expresa el mismo precepto, por demás extenso, como todos los del mismo texto sobre esta materia "” implica el de la denominada universal, con todas las consecuencias de ésta, y no la simple viudedad legal o foral. Más aún, siempre, que los cónyuges, en las cláusulas de otorgamiento relativo a bienes, usen la palabra de usufructo, se conceptuará que aluden a la viudedad, si el contexto no expresa claramente lo contrario. En las dudas sobre la viudedad, se estará por comprender en ella todos los bienes del cónyuge premuerto que sean aptos para ella.
La viudedad legal puede coexistir con la sociedad continuada entre el consorte supí¨rstite y los herederos del finado; pero la viudedad universal, al contrario, determina la inmediata disolución de la sociedad conyugal por la muerte de uno de los cónyuges.
La sentencia firme de separación de bienes impide al culpable hacer efectivo el usufructo vidual "”otro nombre de esta institución"” si antes de morir el inocente no cesa la causa de aquélla; pero no afecta al derecho expectante de viudedad, sea legal o universal, del cónyuge inocente sobre los bienes del culpable. Si por defunción del inocente se sobresee en los procedimientos, sus herederos tendrán las acciones civiles conducentes a los pronunciamientos definidores de la condición de lqs bienes.
También concede la ley foral acción, aunque el cónyuge difunto no haya entrado en la posesión y goce efectivo de los bienes de su pertenencia, sea cual sea el motivo, para hacer efectivos sobre los mismos la viudedad, sea legal o universal, (art. 65).
En cuanto a la viudedad legal, se consideran bienes inmuebles: el remanente que el sobreviviente reciba del producto de fincas pertenecientes al otro cónyuge, vendidas para satisfacer deudas de éste anteriores al matrimonio; 2o las cantidades o valores que el viudo reciba por expropiación forzosa o indemnización de seguro o como precio de retracto, redención o rescate de los que el finado poseyera a carta de gracia o en anticresis o por otro título que obligara a devolverlos; 3o los bienes que el difunto haya aportado como dote propiamente dicha, o cual dote, donación o manda en equivalencia de la legítima, siempre que los haya asegurado el supí¨rstite; 4o la cantidad que éste haya concedido y asegurado al difunto en calidad de reconocimiento, aumento o firma de dote (v.e.v.).
La viudedad legal se extiende también: lo a los inmuebles que al finado se hayan dado en pago de créditos o derechos peculiares, y a una mitad de los adjudicados en pago de créditos o derechos comunes; 2o a los que durante el matrimonio se hayan enajenado para solventar responsabilidades dimanadas de delito del consorte difunto; 3o al derecho de patronato inherente a bienes muebles del dicho consorcio; 4o en casó de viuda, a los inmuebles que sin consentimiento de ella haya énajenado el marido o dado en arrendamiento por más de un año (art. 66).
Se excluyen de la viudedad, legal o universal: lo los bienes que el finado tuviera con cláusula de recaer, a su muerte, en persona determinada; 2o los que persona distinta de los ascendientes le haya dejado con prohibición expresa de incluirlos en la viudedad; 3o los dejados a ambos cónyuges hasta cierto día en violano, treudo o tributación (v.e.v.), de los cuales, la parte correspondiente al finado, pasará desde luego a sus herederos; 4o las dotes propiamente dichas y las dotes, donaciones o mandas equivalentes a la legítima, paterna o materna, señaladas a los hijos (art. 67).
Dentro de los 50 días de la viudez, el cónyuge supí¨rstite está obligado a hacer inventario de los bienes raíces, si la viudedad es la forai; y de los muebles también, si se trata de la universal. El inventario ha de constar en documento público, y tendrán intervención los herederos del finado, o dos testigos del lugar, mayores de edad y de T>uena fama.
La no formalización de inventario o el no concluirlo dentro de plazo, lleva anejo para el viudo negligente la pérdida de todos los derechos de viudedad, incorporados al caudal de la misma, hasta que termine el inventario (art. 68).
El cónyuge supí¨rstite que disfrute de la viudedad universal adquirirá íntegros los productos de ^ los bienes inmuebles o de naturaleza mueble incluidos en el inventario, y además «1 rendimiento de los que, al disolverse la sociedad, correspondan a los sucesores del finado en concepto de frutos aparentes en las heredades; el de rentas prorrateabas o de esquilmos de ganados; el de las cantidades que tales sucesores hayan de cobrar por cualesquiera empresas o seguros; y el de la porción que a los mismos sucesores pertenezcan por los tesoros ocultos hallados en las fincas particulares del consorte o en las comunes de la sociedad..
El que disfrute de la viudedad debe conservar y cuidar de los bienes; levantar las cargas a que esten afectos; costear los seguros, pagar las contribuciones; costear las reparaciones, sean ordinarias o extraordinarias; y efectuar las sustituciones y replantaciones que ocurran en ganados, arbolados o viñedos.
Tendrá que defender a toda costa la posesion de los bienes, utilizando los interdictos y acciones del caso. Deberá también satisfacer los alimentos legales, que se señalarán conforme al haber y po- der de la casa, a los hijos comunes y a loa del finado, no desheredados expresamente, pero quedando siempre a salvo la atención decorosa de las nece- sidades de la propia vida del viudo (art. 72).
La extinción del derecho de viudedad se produce: lo por virtud del capítulo matrimonial, cuando prive de ella al supí¨rstite; 2o por expresa renuncia de este en documento público; 3o por defunción del derecho habiente; 4o por expiración del término; 5o por resolución del derecho de propiedad de los sucesores del finado, o por consolidarse la propiedad y el usufructo en la persona del viudo; 6o por destrucción fortuita e irreparable de los bienes- 7o por la división que el sobreviviente haga con los sucesores del finado de los raíces comunes; 8o por contraer el viudo nuevas nupcias, a menos de tener la viudedad de por vida, de no ser forzosos los herederos del consorte difunto o de estar pactado el casamiento en casa (v.e.v.) ; 9o por ser culpable de la separación de bienes el cónyuge supí¨rstite, si no ha sobrevenido perdón o reconciliación con el finado, que conste de manera fehaciente e indubitada; 10. por ser culpable de la muerte del finado; 11. por tener el viudo manceba en su propia casa o con escándalo fuera de ella; o por llevar la viuda vida manifiestamente licenciosa y deshonesta; 12. por corrupción o abandono de los hijos, y por atentado al pudor o fomento de prostitución de las hijas; 13. por eludir maliciosamente el viudo, o descuidar, con señalada negligencia de manera general, el cumplimiento de las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad en cuanto a personas y bienes; 14. por prescripción, al no entrar en el disfrute de la viudedad ni reclamarla durante los 20 años subsiguientes a la defunción del consorte; o por abstenerse de ejercitarla durante 30 años en determinados bienes inmuebles; o durante 6 años en determinados bienes muebles. Además, es causa obstativa para el disfrute, pero no motivo de perder la viudedad, la omisión del inventario (art. 73).
Al extinguirse la viudedad, los herederos del difunto adquieren la posesión de las heredades qué pertenecieran privativamente al cónyuge premuerto, ya estén cultivadas o incultas, y desde entonces quedarán exentos de abonar impensa alguna al sobreviviente o sus herederos. Los sucesores del premuerto pueden reclamar la posesión de los bienes objeto de la viudedad mediante los interdictos pertinentes.
Además, el cónyuge supí¨rstite o sus herederos entregarán sin demora a los del otro cónyuge, al extinguirse la viudedad, los muebles, fungibles o no, con las sustituciones y estimaciones correspondientes, y abonarán los deterioros (arts. 74 y 75).
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda