Definición de VIUDEDAD FORAL o LEGAL


    En el concepto del art. 63 del Apéndice Foral aragonés, el derecho expectante y recíproco que la celebración del matrimonio atribuye, por ministerio de la ley, a los cónyuges; si bien solamente respecto de los bienes raíces o inmuebles que hayan aportado a aquél o que con posterioridad adquieran, así a título lucrativo como a título oneroso, de usufructuar el uno los del otro en forma y condiciones expresadas en la ley.
    Este derecho, que se conoce con el nombre de viudedad foral, y en el apéndice como "viudedad legal", es denominación que se da también por .la doctrina a otras instituciones similares; y no se altera aquél, por expresa disposición del texto mene., por la estipulación llamada de "hermandad lianet" (v.e.v.).
    En cuanto a este usufructo viudal: "Ningún cónyuge puede por su propia autoridad privar de él al otro cónyuge. Tampoco los ascendientes pueden prohibir en forma ninguna que el cónyuge de su descendiente usufructúe los bienes que éste reciba o deba recibir en sus sucesiones respectivas. Tan sólo el consentimiento del derecho habiente interesado puede dar validez a disposiciones semejantes*; y para que tenga eficacia la renuncia, o bien la tengan los gravámenes, condiciones o limitaciones de quo es susceptible el usufructo viudal, se requiere estipulación explícita en las capitulaciones u otros documentos públicos. Únicamente por las causas que de modo taxativo señala este Apéndice, dejará de hacerse efectivo, en su tiempo y lugar, el derecho expectante de viudedad, o perderá el cónyuge supí¨rstite el que se halle disfrutando", (v. VIUDEDAD UNIVERSAL.)

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