- La mujer que, al morir su marido, se encuentra embarazada; y, para los efectos jurídicos, también la que supone estarlo o asi lo declara. En el aspecto de las segundas nupcias posibles, la viuda encinta está en condiciones mejores que la viuda ordinaria, porque ésta ha de esperar a que transcurran 10 meses de viudez; mientras la embarazada puede contraer nupcias apenas sea madre o aborte, y quede ello debidamente co»pro- bado, lo cual permite incluso el matrimonio al día siguiente de enviudar, en el. caso extremo de dar la mujer a luz instantes después de fallecer el marido.
Por otro lado, la eventualidad de que nazca un hijo o uno más, crea problemas especiales por la suce- sión del marido premuerto, ya que indudablemente se altera la prevista herencia, por concurrir un hijo más o por cerrar éste el paso a otros herederos.
El Cód. Civ. esp. regula así la materia: "Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan en la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o -disminuir por el nacimiento del postumo" (art.
959) . Los interesados a que se hace referencia pueden pedir al juez municipal, o al de primera instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad; pero tales medidas no deben atacar ni el pudor ni la libertad de la viuda (art.
960) . Por lo relativo al pudor, se infiere que las personas que deben cerciorarse del parto, en su momento, han de ser mujeres; y en cuanto a la libertad, se transparenta que a la viuda no cabe imponerle residencia forzada ni menos permanencia obligatoria en su casa hasta el alumbramiento.
Hayase dado, o no, el aviso legal, al aproximarse la época del parto, la viuda debe ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Estos tendrán derechos a nombrar una persona de su confianza que se cerciore de la realidad del alumbramiento. Si la persona designada es rechazada por la viuda, el juez nombrará a un facultativo o a una mujer.
La omisión de tales formalidades no implica la ilegitimidad del parto; pero coloca a la mujer en situación probatoria por demás incómoda, dado que. de ser impugnada la realidad o legitimidad del parto, debe ser acreditada por la mujer o por el hijo, debidamente representado (art. 962).
Si el marido reconoce en documento público o privado (sin que se exija la índole testamentaria del mismo) la preñez de su esposa, ésta queda relevada de dar el aviso del embarazo, pero no de comunicar la cercanía del parto (art. 963).
Compensadoramente, frente a esos deberes y molestias, la viuda que quede encinta, aunque sea rica, debe ser alimentada de los bienes hereditarios; y aquí vuelve el legislador a fundar en el texto, orno los antiguos, la- razón del precepto: "habida consideración a la parte que en «líos pueda tener el postumo, si naciere y fuere viable" (art. 964). Lo que el legislador no aclara es qué procede cuando la mujer se equivoque; y más aún si actúa con malicia. La opinión general se inclina a que, siendo probable un error inicial en la materia, y no exigiéndose la comprobación del embarazo por facultativos, ha de pasarse por la equivocación y aun por el abuso (no excesivo para quien fué la mujer del causante) de los alimentos gratuitos hasta los 10 meses de viudez. < Hasta que el parto se verifique, o "se adquiera la certidumbre de que no tendrá lugar, ya por aborto, ya por haber excedido el término máximo para la gestación (donde se observa que el mismo texto legal admite el error al menos de la viuda), se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría (art. 965). Hasta el parto, el aborto o el transcurso del plazo máximo de la gestación, ha de suspenderse la división de la herencia. Producido uno de los tres supuestos que determinan el fin del embarazo o de la creencia en el mismo, el administrador de los bienes hereditarios cesa en su cargo y rinde cuentas a los herederos o a sus legítimos representantes (art. 966 y 967). (v. CURADOR DEL VIENTRE, HIJO POSTUMO.)
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda