Definición de VIUDO


    El hombre a quien se le ha muerto su mujer y no ha contraído nuevas nupcias. A diferencia de la viuda (v.e.v.), la capacidad jurídica del viudo no experimenta alteraciones sensibles por el hecho de perder a su compañera conyugal. No obstante, trae ello consigo diversas situaciones de interés para el Derecho, de aplicación común a las viudas, salvo hacerse la aclaración pertinente.
    Las variaciones fundamentales en cuanto al viudo varón consisten en perder la- tutela o jefatura, residuo de la antigua potestad casi tiramca, que tenia por ley sobre su mujer; reducida esta a su obediencia y cuyos bienes quedaban enteramente a su disposición, o con facultades de impedir la disposición de la mujer sobre lo suyo propio. Así, dentro del Derecho español, la muerte de la mujer repercute para el marido en cuanto a los bienes dótales (v.e.v.), pues ha de proceder sin dilación a la restitución de la dote (v.e.v.), a favor de los herederos de la mujer, ya reintegrando los mismos bienes, en caso de dote inestimada; ya el importe de la misma, si fué estimada. Se excluyen, por supuesto, dada la confusión de derechos, aquellos casos en que el marido, por testamento de la mujer o por sucesor único ab intestato, deba heredar a su consorte:
    Sobre los bienes parafernales (v.e.v.) pierde el marido el poder de administración, si es que se le había dado; pero desde luego dejan de contribuir a los gananciales con sus frutos, una mitad de los cuales es del marido, que ve desaparecer así una fuente de su riqueza o de sus ingresos cuando la mujer poseía gran fortuna propia. Por supuesto, muerta la mujer, el viudo pierde el poder de oponerse a la enajenación de los parafernales, que entran en la libre disposición de los herederos de la* pre- muerta.
    En cnanto a los gananciales (v.e.v.), el viudo deja de ser administrador, con facultad de enajenación incluso de los mismos, al menos en una mitad, que ha de ir a los herederos de su esposa; salvo la cuota usufructuaria o legítima que por las distintas legislaciones pueda corresponder al viudo en la sucesión de su mujer.
    En el Derecho de Familia, la viudez no altera la patria potestad que el padre tiene sobre los hijos, n? aunque contraiga segundas nupcias; pero en este supuesto, la única disminución de sus facultades provienen de* que las hijas mayores de edad pero menores de 25 años pueden abandonar el domicilio paterno, para evitarse la convivencia, poco apetecida casi siempre, con madrastra o padrastro, (v. el art. 321 del Cód. Civ. esp.) Puede el viudo contraer nuevo matrimonio apenas fallezca su mujer; porque no existe impedimento alguno, y el vinculo se rompe en el instante mismo de morir el primer consorte. Así, pues, cabe que el mismo día de comenzar la viudez la concluya con otras nupcias; supuesto que puede darse por ejemplo en caso de epidemia, por matrimonio in artículo mortis, recomendable para reparar ante la opinión pública relaciones irregulares anteriores.
    En los testamentos, la condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda j>or su consorte o p:or los ascendientes o descendientes de éste (art. 793 del cód. cit.). Eso no puede atentar contra las legítimas.
    Para lo relativo a los derechos hereditarios del viudo, v. SUCESIÓN DEL CÓNYUGE SUPíˆRSTITE. Además corresponde agregar que, aun declarado heredero forzoso el viudo, su preterición no anula la institución hereditaria (arts.
    807 y 814)1 De haberse pactado así en capitulaciones matrimoniales, el viudo o viuda, si el cónyuge premuerto no ha hecho testamento, puede, de no haber contraído nuevas nupcias, distribuir a su prudente ar, ° J.°.8 bicnes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, pero dejando a salvo las legitimas estrictas (art. 831). 8 Al contraer segundas nupcias, o tener en estado de viudez un hijo natural reconocido o declarado así judicialmente, el cónyuge supí¨rstite se encuentra en la obligación derivada de la reserva viudal (v e v ) Al liquidarse la sociedad legal de gananciales, no se incluirán en el inventario los efectos que constituyan el lecho de que usaban ordinariamente los esposos. Estos efectos, así como las ropas y vestidos de uso ordinario, se entregan al que de ellos sobreviva (art. 1.420). (v.
    VIUDEDAD y sus es- pecies.)

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