- Como ejercicio, como reiteración de actos, el uso es capital en las servidumbres. El Cód. Civ. arg. empieza por declarar, al definirlas, que se trata de un derecho real, temporal o perpetuo sobre un inmueble, en virtud del cual caben varias facultades: la primera la de usar del mismo (art. 2.970).
El uso que el propietario de la heredad a quien la servidumbre es concedida, haga de ese derecho, tiene lugar de tradición (art. 2.977). Al establecer una servidumbre se entiende concebida la facultad de ejercer las accesorias para el uso de la principal (art. 3.018); así, la del paso de ganado incluye la del paso del que lo cuida. Constituida la servidumbre para un uso determinado, no cabe emplearla para otros usos (art. 3.026). El dueño del predio sirviente no puede menoscabar en modo alguno el uso de la servidumbre constituida (art. 3.037).
El uso es tan decisivo eu la materia, que el no uso de 10 añus entre presentes y de 20 entre ausentes produce la extinción prescriptiva (art. 3.059).
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