- En título común con la compraventa mercantil y con la discutida permuta de igual índole, el Cód. de Cont. esp. se ocupa de esta materia, en sección especial. Declara que: "Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor gin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación; y, después que tenga lugar, no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste" (art. 347).
El cedente responde de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que haga la cesión; pero no de la solvencia del deuddr, salvo mediar pacto expreso en tal sentido. (v. CESIÓN Dr, CRÉDITO, TÍTULO NOMINAT/V0.)
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