- Con este nombre sé trata en la legislación forestal española de materias muy heterogéneas, con tendencia a tildar de servidumbres limitaciones del dominio (en contra de los particulares) y los aprovechamientos de los montes (a favor de aquellos mismos). Así, en la Ordenanza de montes de 1833 se prohibe cortar ramas y raíces en los linderos de las heredades colindantes con un monte, «i el árbol tiene más de 30 años de edad; y a no menos de 8 metros del suelo, si es de menos tiempo. Para evitar el peligro de incendio, se prohibe la construcción de hornos de cal, yeso, tejas o ladrillos a menos de 1.000 varas de los linderos de un monte; y construir chozas, barracas o cobertizos a menos de la misma distancia.
Con respecto a las casas ya existentes, que con toda libertad cabe reparar y reedificarlas incluso, se prohibe hacer nuevas construcciones a menos de 500 varas de tales límites cuando el monte sea mayor de 25.000 varas cuadradas.
Para evitar ciertas tentaciones, o la dificultad de identificar lo mal habido, se prohibe la instalación de aserraderos y fábricas o depósitos de maderas en las cercanías de los montes.
La Ley de Montes de 1865 reconoce la legitimidad de las servidumbres existentes, siempre que no perjudiquen al arbolado de los montes. De resultar incompatibles» el Estado procederá a la extinción o redención forzosa, con el pago de la indemnización correspondiente.-La tendencia general es desde luego contraria al otorgamiento de servidumbres nuevas, salvo consecuencia de obras o servicios públicos; y la aspiración consiste en suprimir las posibles y en someterlas todas a la inspección de los ingenieros de montes, (v. APROVECHAMIENTO FORESTAL.)
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