- El miembro de la alta Cámara que conserva el cargo mientras viva. Por supuesto, es condición propia de Estados monárquicos y de fuerte tradición. Un ejemplo típico al respecto lo constituía la Const. esp. de 1876, que permitía nombrarlos al rey, hasta completar el número de 180 que no se cubriera con los senadores por derecho propio.
La designación por el monarca no era enteramente libre; en primer término, por la necesidad del refrendo ministerial, como en todos los decretos, forma en que debía hacerse el nombramiento; y gn segundo lugar, porqué el así elegido había de estar comprendido en alguna de estas categorías, actúalo-, o pasadas en el momento de ser nombrados: 1* presidente del Senado o del Congreso; 2* diputados en tres Cortes distintas o con ejercicio durante ocho legislaturas; 3 ministros; 4 obispas; 5* grandes de España; 6* tenientes generales dei ejército y vicealmirantes de la armada, con dos años de antigüedad; 7* embajadores, luego de dos años de servicios efectivos, o ministros plenipotenciarios, luego de cuatro; 8- consejeros de Estado, fiscales del mismo cuerpo; ministros y fiscales del Trib. Supr. y del de Cuentas, consejeros del Supremo de Guerra y Marina y decano del Trib. de las órdenes militares, luego de dos años de ejercicio; 9- presidentes o directores de las Academias oficiales de la Lengua, de Medicina, de la Historia, de Bellas Artes, de Ciencias Exactas, Física y Naturales y de la de Ciencias Morales y Políticas; 10. académicos de número de las mismas academias integrantes de la primera mitad de la escala por antigüedad; inspectores generales de primera clase de los cuerpos de ingenieros de caminos canales y puertos; catedráticos de término de universidad, con cuatro años de ejercicio y antigüedad en su categoría. Todos los comprendidos en tales categorías debían tener ingresos mínimos de 7.500 pesetas ¿nuales.
A esas categorías, basadas en la nobleza, la cultura, la jerarquía pública o religiosa, se unían ya con descaro oligárquico otra clase, la undécima, compuesta por los que con 2 años de antelación poseyeran una renta de 20.000 pesetas o pagaran 4.000 de contribución directa al Tesoro, sin más que reunir la condición, desde luego esencial, de título del reino, diputado a Cortes o provincial o alcalde en capital de provincia o en pueblos de más de 20.000 almas.
Finalmente, como especie duodécima se incluían a los que hubieran sido senadores por anteriores Constitución, sin duda para respeto de derechos adquirídos.
(v. SENADOR ELECTIVO y POR DERECHO PROPIO.)
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