- En los arrendamientos rústicos, el arrendatario no puede exigir del arrendador remisión total o parcial de las rentas alegando casos fortuitos ordinarios o extraordinarios que hayan destruido o deteriorado las cosechas (arts. 1.557 del Cód. Giv. arg.). En el texto esp. se permite pedir rebaja en los casos extraordinarios (art. 1.575).
Se precisa poder especial para remisión o quita dt deudas, a no ser en caso de quiebra. El poder para cobrar deudas no permite hacer remisiones, ya que se manda adquirir, y no renunciar (arts. 1.881 y 1.888 del Cód. Civ. arg.).
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