- La cantidad de que un acreedor haga remisión o quita al deudor contra el cual repita el pago o reembolso de una letra de cambio se entiende remitida lo mismo a los demás responsables del documento (art. 667 del Cód. de Com. arg.).
En virtud del convenio o concordato, se extingue la acción de los acreedores por la parte de crédito remitida al deudor, de no haber estipulación en contra (art. 1.421 reformado del mismo cód.). La remisión concedida por el concordato al deudor principal no aprovecha a los fiadores ni a los codeudores, con exclusión de los fiadores de la ejecución del concordato por el deudor (art. 1.422).
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