- Los acuerdos de la Organización Internacional del Trabajo, cuando reúnan dos tercios de votos entre los delegados presentes, pueden adoptar dos formas como tratados internacionales de índole laboral: convenciones, especie de leyes; y recomendaciones, serie de principios que carecen, en su ejecución, de la fuerza imperativa de que están dotados los convenios de la O. I. T. (v.e.v.).
Se recurre a las recomendaciones en aquellas materias donde, a causa de la complejidad de la cuestión o de las discrepancias entre los delegados, el acuerdo resulta problemático como convención. Constituyen un antecedente de ésta, que puede facilitar su adopción ulterior. También sirven las recomendaciones para precisar la aplicación de un convenio, supuesto en el cual desempeña el mismo papel que el reglamento de administración con respecto a. la ley.
Adoptada una recomendación, el secretario de la O. í. T. remite copia autenticada de la misma a los países miembros de la Organización. Dentro de un año, o de año y medio a lo sumo, de terminada la conferencia que la haya adoptado, los Estados miembros deben someter a su órgano legislativo, por lo oomún el Parlamento (salvo ejercer sus funciones el ejecutivo), el acuerdo internacional, para recabar su aprobación, si tal es la opinión del país. En todo caso, las recomendaciones poseen, por su cuidadoso estudio y redacción de los asuntos, principios orientadores para la legislación nacional en la materia tratada.
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